un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. Es así como corresponde al Estado demostrar la existencia y funcionamiento de un sistema de clasificación que respete las garantías establecidas en dicha disposición, así como la existencia de clasificación de circunstancias excepcionales en caso de no separar los procesados de los condenados108. Adicionalmente, la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible109. 92. En el presente caso la parte peticionaria alegó que Wilmer Antonio Barliza, María Angélica, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González y Olimpiades Gonzáles, mientras se encontraban bajo detención preventiva en la Cárcel Nacional de Maracaibo, estaban junto a personas condenadas. La CIDH toma nota de que el Estado no aportó documentación que controvierta dicha información ni que sustente que existía un sistema de clasificación de los reclusos separando los procesados de los condenados en la Cárcel Nacional de Maracaibo durante dicha época. La Comisión observa que el Estado tampoco invocó la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran la no separación temporal entre procesados y condenados. Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento con relación a Wilmer Antonio Barliza, María Angélica, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González y Olimpiades Gonzáles. C. Derecho a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 93. La Corte ha considerado que el artículo 25 contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento110. 94. En el presente caso, la Comisión toma nota de la solicitud de indemnización presentada por las presuntas víctimas en mayo de 2001 por la arbitraria detención en su contra. La CIDH observa que en primera instancia el juzgado ordenó que la Fiscalía General de la Nación pague una indemnización a favor de las presuntas víctimas. No obstante, dicha decisión fue anulada en segunda instancia. La Comisión nota que dicha decisión se limitó a reiterar los argumentos presentados por la Fiscalía en su recurso de apelación. En particular, el tribunal sostuvo que el Ministerio Público no podía ser responsable de “presuntos errores judiciales”. Si bien no le corresponde a la CIDH determinar si los hechos del presente caso calificaban dentro de la noción de “error judicial” conforme al ordenamiento jurídico interno, sí se observa que al parecer esta era la única vía con que contaban las víctimas del presente caso para obtener alguna reparación por las afectaciones derivadas de las violaciones ya establecidas en el presente informe. Así, la Comisión nota que el tribunal no indicó a qué otra institución pública podía presentarse la solicitud de indemnización por estos hechos. En ese sentido, la Comisión considera que dicha decisión generó una situación de indefensión en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, la CIDH toma nota de que los posteriores recursos de casación y de revisión fueron declarados inadmisibles sin que los tribunales se pronunciaran sobre el fondo del asunto. Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 380. 109 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 147. 110 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 154; y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 75. 108 18

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