cumplimiento de las recomendaciones. El Estado venezolano no dio respuesta alguna al informe de fondo de la
Comisión.
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de
los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 80/17, por la necesidad de
obtención de justicia para la víctima directa y sus familiares.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Venezuela es
responsable por:
- La violación de los derechos establecidos en el artículo 4 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de
Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, así como Octavio Ignacio Díaz Loreto,
- La violación de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto.
- La violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares
identificados en los párrafos 30 y 31 del informe.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación:
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe tanto en el aspecto material como moral. El Estado deberá adoptar las medidas de
compensación económica y satisfacción del daño moral; así como de rehabilitación para los
familiares que así lo deseen.
2. Continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo
razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las
posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las
violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. En el cumplimiento de
esta recomendación, el Estado venezolano deberá incorporar en la investigación los
elementos relevantes de contexto en los términos descritos en el presente informe.
Igualmente, el Estado deberá investigar los demás hechos alegados por los familiares de las
víctimas fallecidas y su posible interrelación.
3. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a
las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de
justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.
4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) programas de capacitación sobre
los estándares internacionales de derechos humanos en general, en particular, dirigidos a la
Policía del estado Aragua, y a operadores de justicia; ii) medidas para asegurar la efectiva
rendición de cuentas en el fuero penal, disciplinario o administrativo, en casos de presunto
abuso de poder por parte de agentes del Estado a cargo de la seguridad pública; y iii) medidas
legislativas, administrativas y de otra índole para asegurar la investigación con la debida
diligencia y de conformidad con los estándares internacionales relevantes, la necesidad y
proporcionalidad del uso letal de la fuerza por parte de funcionarios policiales.
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