32. La Corte también requiere al Estado que se refiera a las otras objeciones de los representantes de las víctimas relativas a que resulta necesario que brinde el apoyo oficial para que se realicen diligencias de búsqueda en otros sitios distintos a la referida mina, con base en la información obtenida en los procesos penales y lo ordenado judicialmente en uno de esos procesos, así como a que no se cuenta “con un certificado de defunción o de ausencia por desaparición forzada” de las víctimas (supra Considerando 29). 33. Por último, la Corte recuerda que en la Sentencia consideró “pertinente instar al Estado que adopte una estrategia nacional de búsqueda y determinación del paradero de personas desaparecidas en el conflicto armado en el Perú, paralela y complementaria a los procesos judiciales, mediante la cual se asegure el levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro y se proceda a su identificación, registro y protección para su preservación, así como se inicien y/o continúen de manera sistemática y rigurosa, las acciones que resulten necesarias para la exhumación de restos en dichos sitios, y se asegure el uso de los diferentes medios de identificación forense” 53 . Al respecto, resulta importante destacar que, al año siguiente, el 22 de junio de 2016, el Perú aprobó la “Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000”54, así como el “Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (1980-2000)”, en cuya “Fundamentación” se hace referencia a Sentencias de la Corte Interamericana 55. Asimismo, resalta la creación de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (en adelante “DGBPD”), entidad gubernamental adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que “tiene como propósito colaborar en el proceso de búsqueda brindando el acompañamiento psicosocial y apoyo material y logístico a los familiares de las víctimas” “desde un enfoque humanitario” y es responsable de administrar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro, actualmente “en fase de implementación”, y el Banco de Datos Genético56. Como lo ha hecho anteriormente, este Tribunal destaca muy positivamente como medida estructural implementada por el Estado “el extenso desarrollo normativo que ha permitido la creación de un marco institucional para la búsqueda de personas desaparecidas en el Perú, en tanto considera que el mismo tiene un fuerte potencial para contribuir a una mejora sustancial y un aceleramiento en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas por parte de un órgano estatal especializado para tal efecto” 57 . Adicionalmente, en lo que respecta al presente caso, es preciso valorar como positivo que la Dirección General de Búsqueda de Desaparecidos ha realizado “el acompañamiento psicosocial a seis familiares”58 y en el 2019 participó en una diligencia de inspección (supra Considerando 28.b.ii). 34. En conclusión, la Corte valora como positivo que, con posterioridad a la Sentencia, entre los años 2016 y 2020 (supra Considerandos 28 y 33), el Perú realizó diligencias específicas con el fin de dar cumplimiento a la medida en este caso, tanto en el marco de la Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párr. 318. La Corte indicó que, sin embargo, ello no será materia de supervisión en la presente etapa del proceso. 54 El objetivo de dicha Ley es “brindar todo el apoyo material y logístico para que los deudos puedan encontrar a sus familiares desaparecidos en [dicho] período […], a través de la búsqueda, recuperación, análisis, identificación y restitución de restos humanos”. Cfr. Informe estatal de 16 de noviembre de 2016. 55 Cfr. Informe estatal de 1 de febrero de 2021. 56 Tiene “por finalidad realizar la validación y el cotejo de perfiles genéticos para determinar las relaciones de parentesco que contribuyan a la identificación de las personas desaparecidas de forma confiable, segura y eficaz”. Cfr. Informe estatal de 1 de febrero de 2021. 57 Cfr. Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020, Considerando 14. 58 Cfr. Informe Nº 010-2020/DGBPD-DRIF de 18 de setiembre de 2020 emitido por la Dirección de Atención y Acompañamiento y Registro e Investigación Forense de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (anexo 12 al informe estatal de 1 de febrero de 2021). 53 17

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