ordenadas, resulta preocupante el retraso sucedido en la determinación de la entidad estatal
que debe cumplir con la ejecución de esta reparación, así como la falta de información que
permita observar avances sustanciales en su cumplimiento, dado que se trata de medidas
cuya implementación no es compleja. Además, se hace constar que el Tribunal no cuenta con
información que permita conocer si el Estado ha iniciado los procedimientos previstos en el
ordenamiento interno para determinar “el monto equivalente a las diez alpacas” que debe
entregar a las víctimas.
41.
Por otra parte, el Tribunal comparte la preocupación manifestada por los
representantes y la víctima Zenón Cirilo Osnayo Tunque, quienes efectuaron durante la
audiencia privada un especial énfasis en la condición de campesinos y en la situación
económica de las víctimas sobrevivientes de la masacre, “como [consecuencia] de lo
ocurrido”, para referirse a la urgencia en la efectivización de las referidas medidas, las cuales,
ante la falta de entrega oportuna del ganado y de las viviendas, hoy poseen naturaleza
pecuniaria. En este sentido, el señor Osnayo Tunque manifestó en la audiencia de supervisión
que la mayoría de las familias de las víctimas se dedican al ganado como medio de
subsistencia y que “han perdido la confianza en […] las autoridades”, quienes “no hacen caso
a los campesinos por ser gente pobre y humilde”. A lo anterior, agregó que “desde [el 4 de
julio de 1991] sufren la injusticia todas las familias. [Él] no t[iene] trabajo, [ni] casa propia,
viv[e] en casas alquiladas”, circunstancias que se agravaron “con la pandemia [de COVID19]”. Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean
necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas de reparación a la mayor brevedad
posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año otorgado para
su cumplimiento y la particular situación económica de las víctimas.
42.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, las medidas de reparación dispuestas
en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia continúan pendientes de cumplimiento,
por lo que se requiere al Estado que presente información detallada y actualizada sobre su
cumplimiento.
D) Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro
de costas y gastos
D.1. Medidas ordenadas por la Corte
43.
En el punto resolutivo décimo quinto y en los párrafos 333 a 344, 347 a 350, y 357 a
362 de esta Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la
misma, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el
reintegro de costas y gastos. Asimismo, determinó que “[l]os familiares de víctimas que no
fueron peticionarios, que no han sido representados en los procedimientos ante la Comisión
y la Corte o que no han sido incluidos como víctimas o parte lesionada en esta Sentencia y
que consideren que son beneficiarios de [las indemnizaciones por daño inmaterial], deben
presentarse ante las autoridades estatales correspondientes a más tardar en el plazo de 3
meses, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia”. Finalmente, se indicó que “[l]as
cantidades que han sido entregadas a los señores Zósimo Hilario Quispe y Zenón Cirilo Osnayo
Tunque […], así como aquellas que eventualmente sean entregadas a las víctimas […] en el
marco del Programa de Reparaciones Económicas (PRE) del PIR y como reparación civil,
deberán ser deducidas del monto que les corresponda al momento de efectuarse el pago”.
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 10,
y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 18.
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