condena y de las penas accesorias por parte de Javier Bendezú Vargas, se solicita al Perú que remita información actualizada. 17. Adicionalmente, el Tribunal advierte que la información expuesta por el Estado respecto de la situación procesal del señor B.P. no permite conocer con claridad si el alegado archivo se produjo únicamente respecto del expediente penal No. 2011-0196 o también respecto de la investigación preliminar iniciada por la Fiscalía Provincial Penal de Huancavelica sobre la validez de su Acta de Nacimiento (supra Considerando 5), así como también se desconoce si la información examinada en dichas causas se ha incorporado al material probatorio de los otros procesos penales abiertos. 18. A casi siete años desde la emisión de la Sentencia, más allá de las referidas dos condenas penales (supra Considerando 8), no se han logrado determinar aun las circunstancias específicas ni la totalidad de quiénes fueron los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de las quince víctimas. Ello a pesar de que se conoce que los hechos se dieron en el marco de un operativo militar en el que participaron más personas y para cuyo planeamiento y ejecución existiría una cadena de mando. 19. Esta Corte ya ha referido que una demora excesiva en la investigación puede “redund[ar] en una mayor dificultad para obtener evidencia, favoreciendo así la impunidad”30. En la Sentencia de este caso, al ordenar la medida de reparación bajo análisis, este Tribunal especificó que el Perú debía conducir la investigación “en un plazo razonable” (supra Considerando 6)31. A ello se debe agregar que, nueve años después de que la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispusiera la investigación de los militares que habían sido identificados como eventualmente involucrados en la cadena de mando de los hechos (supra Considerando 4) y luego del transcurso de cinco años desde que fuera iniciada la investigación fiscal No. 01-2016, pareciera ser que ésta continúa en su etapa inicial sin que se hayan presentado avances significativos. Más aún, a la fecha no se habrían recibido las declaraciones indagatorias de los imputados como presuntos autores intelectuales de los hechos. Por tanto, es necesario que el Perú se refiera de manera actualizada y detallada al estado en el que se encuentra actualmente la investigación fiscal N° 01-16, las diligencias que se han llevado a cabo, el plan de trabajo fiscal y el cronograma de las diligencias planificadas. Resulta imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la debida diligencia y celeridad, en el trámite de esta investigación, así como que remita información actualizada y detallada al respecto. 20. En lo que respecta a la objeción de los representantes sobre el tipo penal aplicable en los procesos penales internos 32 (supra Considerando 12), la Corte recuerda que en la Cfr. Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 308. 31 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párr. 289. 32 En las condenas que se encuentran firmes fue aplicado el tipo penal de homicidio agravado tipificado en el artículo 108 del Código Penal, que en cuanto a la pena privativa de libertad establece que “[s]erá reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer. 2. Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad o alevosía. 4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”. Cfr. Copia de la sentencia de 5 de octubre de 2017 emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Lima (anexo 11 al informe estatal de 2 de marzo de 2018). El tipo penal de desaparición forzada fue tipificado en el Código Penal en 1991, luego derogado y luego tipificado nuevamente a través del Decreto Ley No. 25592 de 26 de junio de 1992 en el artículo 320 del Código Penal. Además, el 7 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano una modificación al artículo 320 del Código Penal, el cual, entre otros puntos, amplió la autoría de la desaparición forzada, de manera que el tipo penal actual no se restringe únicamente a funcionarios o servidores públicos. Dicha modificación fue valorada por este Tribunal en la resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia que emitió el 14 de mayo de 2019 en los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros. En cuanto a la “pena privativa de la libertad” se establece que será “no menor de quince ni mayor de treinta 30 9

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