10
la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas en la medida en que pueden
proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias. Además,
este Tribunal ha resaltado que éstas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de
reparación que eventualmente deberá adoptar este Tribunal 12.
36.
En consecuencia, el Presidente acepta las declaraciones de las cuatro personas
indicadas (supra Considerando 35), según el objeto y modalidad determinados en la parte
resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1.A y 5.A). El valor de las
mismas será determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio
existente y según las reglas de la sana crítica.
G) Necesidad de un traductor o intérprete
37.
Los representantes se refirieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, a que tres
de los testigos propuestos “deberán rendir su declaración mediante su lengua materna que es
la Kuna” (supra Visto 3), por lo que ofrecieron al señor Manuel Martínez Figueroa en calidad de
traductor español-Kuna. En su lista definitiva de declarantes (supra Visto 14), los
representantes indicaron que el referido traductor funcionaría como intérprete para el testigo
propuesto Benjamín García.
38.
En vista de que ni la Comisión Interamericana ni el Estado objetaron a la asistencia del
referido intérprete, y tomando en cuenta las características del caso, el Presidente estima
pertinente contar con dicha asistencia en la audiencia pública en el presente caso 13.
39.
Asimismo, esta Presidencia hace constar que, aunque en la Resolución del Presidente
de 25 de octubre de 2013 se otorgó asistencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para
cubrir los gastos de la asistencia a la audiencia pública de un traductor español-Kuna, se
entiende que los costos relacionados con la interpretación o traducción no están cubiertos por
dicha asistencia y tendrán que ser asumidos por las presuntas víctimas.
H) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
40.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las
partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas,
garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la
posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo
en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como
lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por
declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y
dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y
peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en
consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
H.1)
Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por afidávit
12
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013,
Considerando séptimo.
13
Cfr. Caso Vargas Areco, Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de
febrero de 2006, Considerandos vigésimo y vigésimo primero, y Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2012, Considerando
décimo noveno.