para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de
cumplir y acatar las Sentencias de la Corte30.
16.
Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás
tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía
colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los
cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes31. Dicha noción de
garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las
Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra
un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es
de interés de todos y cada uno de los Estados Partes 32. El interés de los Estados
signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que
ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el
único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso
asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte 33. Por tanto,
la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando
se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una
Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto
útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria
al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado 34.
17.
Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra
Considerando 15) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado
mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho
incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite
que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas
en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen
información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que
requiera ser valorada por este Tribunal35.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 23, Considerando 45, y Caso Díaz Peña y Caso
Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota 20, Considerando
11.
31
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Apitz Barbera y
Otros, supra nota 23, Considerando 47.
32
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 23, Considerando 47.
33
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 23, Considerando 47.
34
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 23, Considerando 47.
35
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 23, Considerando 48, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui
y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota 20, Considerando 13.
30
8