33. Con respecto a la acción contenciosa administrativa, la Comisión
observa que de conformidad a la normativa interna aplicable al ámbito
administrativo, el señor Sahih se encontraba imposibilitado
jurídicamente de cuestionar la legitimidad de la revocatoria de su visa
en sede administrativa, dado que se trata de cuestión referida a la
potestad discrecional de la administración de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería de Ecuador y ello se
encuentra expresamente excluido de la jurisdicción administrativa9.
34. Asimismo, la Comisión considera que el análisis respecto a que
recurso o recursos deben ser agotados en un determinado caso para
satisfacer lo requerido por el artículo 46, necesariamente depende de
la naturaleza de las alegaciones presentadas. La cuestión principal
presentada a la Comisión en esta petición es si el Estado actuó en
violación de sus obligaciones bajo la Convención Americana, cuando
revocó la visa del señor Sahih, sin notificarlo de la sustanciación del
respectivo procedimiento administrativo.
35. Al respecto la Comisión observa que el recurso de amparo
constitucional tenía el propósito y efecto de dar noticia al Estado del
cuestionamiento de los peticionarios del procedimiento que prevén la
Ley de Extranjería y la Ley de Migración Ecuatoriana con respecto a los
derechos de los inmigrantes en el país y le proporcionaron la
oportunidad de resolver el problema. Dado que la esencia del reclamo
de los peticionarios, se refiere a la inobservancia de las garantías del
debido proceso en el trámite administrativo de revocación de la visa de
inmigrante, el recurso interpuesto estaba encaminado, en primer lugar,
a que se revisara la forma en que el trámite administrativo se había
llevado a cabo, y en segundo, a anular sus efectos. Por otra parte, del
expediente de la Comisión se desprende que en un caso similar en
Ecuador, el recurso de amparo decidido por el Tribunal Constitucional
9
El artículo 6 de la ley de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
establece que:
No corresponden a la jurisdicción contenciosa-administrativa,
a)
las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de
la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración.
Por su parte, la Ley No 1897 de Extranjería establece en la normativa de su artículo
7 que:
“Corresponde a la Función Ejecutiva por conducto de la Dirección General de
Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y municipalidades, la aplicación
y ejecución de las normas y procedimientos relativos a extranjería, especialmente al
otorgamiento de visas de inmigrantes dentro y fuera del país. El manejo y
otorgamiento de visas de no inmigrantes estará a cargo del Ministerio de relaciones
Exteriores.
La decisión de conceder, negar o revocar una visa a un ciudadano extranjero, no
obstante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, es facultad
soberana y discrecional de la Función Ejecutiva, a través de los organismos
competentes. (Modificado por L-2001-46. RO 374: 23-jul-2001)”.