que el reclamo de los peticionarios era inadmisible ya que los recursos
de la jurisdicción interna no habían sido debidamente agotados5 Señaló
que los peticionarios debían agotar el recurso de habeas corpus, la
acción de inconstitucionalidad y alguna acción de naturaleza
administrativa, como la acción contenciosa administrativa.
27. En su escrito de observaciones a la respuesta del Estado 6, los
peticionarios alegaron que el señor Sahih recurrió al agotamiento del
recurso de amparo porque “consideró que esta acción era la única que
le permitía atacar de raíz su problema jurídico”, sin perjuicio de que los
resultados finales de su acción no hayan resultado óptimos. Añaden,
que la idoneidad del recurso de amparo se evidencia claramente en
una sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha posterior a la
sentencia que rechazó el recurso de amparo del señor Sahih, en la cual
se tutelan los derechos del accionante en un caso de naturaleza similar
al presente. En dicha sentencia, los peticionarios indican que el Tribunal
Constitucional expresamente establece que en el trámite de
cancelación o revocación de visa “debe garantizarse al afectado los
elementales principios constitutivos del derecho al debido proceso,
como es el derecho de defensa, la misma que mal puede ejercerse si
se ha omitido la notificación del proceso administrativo y su resolución”
7.
28. Con relación a las observaciones del Estado, los peticionarios
alegan que el señor Sahih no agotó el recurso de habeas corpus porque
carecía de utilidad su interposición dado que el señor Sahih no se
encuentra actualmente detenido y que a los efectos de su liberación el
recurso de amparo había resultado efectivo. Con respecto a la acción
de inconstitucionalidad, señalaron que de conformidad a la legislación
ecuatoriana, el referido recurso judicial no se encontraba disponible
para la víctima. En cuanto a la acción contenciosa administrativa, los
peticionarios indicaron que la propia legislación administrativa de la
Republica del Ecuador establece que no corresponde al conocimiento
de la jurisdicción administrativa “las cuestiones que se refieran a la
potestad discrecional de la administración”.
29. De conformidad a los referidos alegatos de las partes, en el
presente caso la Comisión debe determinar si con la decisión de la
Tercera Sala del Tribunal Constitucional de fecha 7 de junio de 2002,
se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.
30. La Comisión observa que el requisito de agotamiento de los
recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención
Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y
Escrito de respuesta del Estado. Comunicación de fecha 25 de septiembre de
2003.
6
Observaciones adicionales de los peticionarios. Comunicación de fecha 7 de
noviembre de 2003.
7
Tribunal Constitucional, Caso Nº 125-2002-RA, RO del 12 de diciembre del 2002.
5