que el reclamo de los peticionarios era inadmisible ya que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido debidamente agotados5 Señaló que los peticionarios debían agotar el recurso de habeas corpus, la acción de inconstitucionalidad y alguna acción de naturaleza administrativa, como la acción contenciosa administrativa. 27. En su escrito de observaciones a la respuesta del Estado 6, los peticionarios alegaron que el señor Sahih recurrió al agotamiento del recurso de amparo porque “consideró que esta acción era la única que le permitía atacar de raíz su problema jurídico”, sin perjuicio de que los resultados finales de su acción no hayan resultado óptimos. Añaden, que la idoneidad del recurso de amparo se evidencia claramente en una sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha posterior a la sentencia que rechazó el recurso de amparo del señor Sahih, en la cual se tutelan los derechos del accionante en un caso de naturaleza similar al presente. En dicha sentencia, los peticionarios indican que el Tribunal Constitucional expresamente establece que en el trámite de cancelación o revocación de visa “debe garantizarse al afectado los elementales principios constitutivos del derecho al debido proceso, como es el derecho de defensa, la misma que mal puede ejercerse si se ha omitido la notificación del proceso administrativo y su resolución” 7. 28. Con relación a las observaciones del Estado, los peticionarios alegan que el señor Sahih no agotó el recurso de habeas corpus porque carecía de utilidad su interposición dado que el señor Sahih no se encuentra actualmente detenido y que a los efectos de su liberación el recurso de amparo había resultado efectivo. Con respecto a la acción de inconstitucionalidad, señalaron que de conformidad a la legislación ecuatoriana, el referido recurso judicial no se encontraba disponible para la víctima. En cuanto a la acción contenciosa administrativa, los peticionarios indicaron que la propia legislación administrativa de la Republica del Ecuador establece que no corresponde al conocimiento de la jurisdicción administrativa “las cuestiones que se refieran a la potestad discrecional de la administración”. 29. De conformidad a los referidos alegatos de las partes, en el presente caso la Comisión debe determinar si con la decisión de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de fecha 7 de junio de 2002, se agotaron los recursos de la jurisdicción interna. 30. La Comisión observa que el requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y Escrito de respuesta del Estado. Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2003. 6 Observaciones adicionales de los peticionarios. Comunicación de fecha 7 de noviembre de 2003. 7 Tribunal Constitucional, Caso Nº 125-2002-RA, RO del 12 de diciembre del 2002. 5

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