3 a) la señora María Leontina Millacura Llaipén “no habría realizado ninguna denuncia formal” ante las autoridades de la Provincia del Chubut respecto de los supuestos hechos de hostigamiento y tortura a los que habría hecho referencia en sus escritos ante la Corte. Tampoco habría realizado denuncia formal en Comisarías de Comodoro Rivadavia, Unidad Regional ni Ministerio Público Fiscal respecto de un supuesto intento de secuestro de sus nietas por personas desconocidas; b) al momento de expedirse sobre la solicitud de medidas provisionales, la Corte debería considerar “la vaguedad del relato de la peticionaria respecto de la situación de hostigamiento y tortura que dice padecer, así como el hecho que su nuevo [r]epresentante, el señor Roberto Llaquiel, ha solicitado protección para los integrantes de la organización a la que pertenece, sin siquiera identificar a dichas personas, ni brindar mayores detalles respecto de la motivación de tal pedido”, y c) la peticionaria no ha agotado los recursos internos que tiene a su disposición, lo que impidió al Estado tener la oportunidad de resolver la supuesta situación de hostigamiento denunciada dentro del margen de su ordenamiento interno. Al respecto, recordó que el sistema interamericano es subsidiario respecto de los remedios proporcionados por el derecho interno. 6. La nota de la Secretaría de 8 de mayo de 2015, mediante la cual se comunicó, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, que se otorgó plazos de dos y tres semanas a la señora Millacura Llaipén y a la Comisión, respectivamente, para que presentaran sus observaciones a la información presentada por el Estado el 30 de abril de 2015. A la fecha de la emisión de la presente Resolución las observaciones de la señora Millacura Llaipén no han sido recibidas en el Tribunal. 7. El escrito de 18 de junio de 2015, mediante el cual la Comisión quedó a la espera de que la señora María Leontina Millacura Llaipén remitiera información “en relación con la denuncia de los graves hechos relatados en su último escrito” y resaltó que “el Estado, una vez [que] tomó conocimiento de tales hechos […], no ha adoptado ninguna medida […para] comunicarse con la solicitante, recabar información sobre lo sucedido y adoptar medidas de protección[,] conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana”. Señaló además que, “a pesar del tiempo transcurrido del escrito de la señora Millacura, el Estado no cuenta con información sobre las distintas falencias identificadas por la solicitante respecto del sistema de seguridad de la Prefectura Naval”. CONSIDERANDO QUE: 1. La República Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento.

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