5
i)
los tribunales habrían dictaminado medidas de libertad a aproximadamente
cinco internos al 22 de agosto de 2012, en un aceleramiento de los trámites
procesales en vista de lo que sucedió en el penal;
j)
se afirmó que no se intervendrá en el centro penitenciario, sin embargo, se
preveía que se realice el traslado de los internos que anteriormente fueron
trasladados desde “La Planta”;
k)
se estarían instalando diecisiete escáneres corporales en distintos centros
penitenciarios, como parte de los controles para solventar la crisis carcelaria;
l)
para el día 23 de agosto de 2012, las autoridades no tenían control total
del penal, por lo que se llamó al diálogo, pero los internos y sus familiares se
habrían negado a la requisa de rigor. Al 23 de agosto de 2012, se había llegado a
varios acuerdos con los internos y sus familiares que permanecen en el recinto
carcelario, y
m)
se habría realizado el seguimiento de los hechos “a los fines de establecer
las responsabilidades de los culpables de estos delitos, condenar los lamentables
hechos, ejecutar el plan de contingencia, aplicar los correctivos que sean
necesarios para evitar que se repitan[,] para lo cual se realiz[ó] un llamado
p[ú]blico dirigido a los internos a los fines de que reflexionen acerca de deponer
sus armas, insistiendo siempre en que se realice un di[á]logo con las
autoridades”, resaltando que no habrá impunidad en la condena de los
responsables, para lo cual se iniciaría una investigación a los internos y a las
posibles mafias que ingresen armas al penal.
7.
Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de
garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades
penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En este sentido, “[u]na de las
obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el
objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las
personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas
compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención” 5.
8.
En primer lugar, el Tribunal nota que el Centro Penitenciario de la Región Capital
Yare I se encuentra bajo protección de medidas provisionales ordenadas por esta Corte
desde el año 2006 (supra Visto 1), siendo que al momento de la adopción de estas
medidas contaba con 520 reclusos, para una capacidad instalada de 750. Tras seis años
de vigencia de las medidas, el Tribunal advierte que el número de privados de libertad se
ha incrementado a 2372 internos, prevaleciendo a marzo de 2012 una situación de
hacinamiento dentro del referido penal de aproximadamente 316%, la cual
evidentemente provoca un clima de inestabilidad y conflictividad intra-carcelaria6.
5
Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Asunto de
determinados centros penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerando séptimo.
6
Como ya ha destacado este Tribunal, bajo tal situación de hacinamiento se obstaculiza el normal
desempeño de funciones esenciales en los centros, como la salud, el descanso, la higiene, la alimentación, la
seguridad, el régimen de visitas, la educación, el trabajo, la recreación y la visita íntima; se ocasiona el
deterioro generalizado de las instalaciones físicas; provoca serios problemas de convivencia, y se favorece la
violencia intra-carcelaria. Todo ello en perjuicio tanto de los reclusos como de los funcionarios que laboran en
los centros penitenciarios, debido a las condiciones difíciles y riesgosas en las que desarrollan sus actividades
diarias. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 90, y Caso Vélez Loor Vs.