7 ocurrir entre los privados de libertad8, para lo cual resulta necesario la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, mejorar las condiciones de detención, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario. 13. En las circunstancias del presente asunto y mientras el Estado adecue las condiciones de detención que afectan a los internos, el Tribunal debe exigir, a efectos de las presentes medidas provisionales, que el Estado erradique concretamente los riesgos de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal, para lo cual las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con los agentes estatales, así como para erradicar tales riesgos, particularmente en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control internos del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. 14. Por último, el Tribunal queda a la espera del informe definitivo del Estado sobre los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I a partir del 19 de agosto de 2012 (supra Visto 9). La Corte destaca que resulta imprescindible garantizar el acceso de los representantes a los centros penitenciarios bajo protección y la participación positiva del Estado y de aquellos en la implementación de las presentes medidas provisionales. 15. Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de las cuales el Estado tiene la obligación de proteger la vida y la integridad de todas las personas que se encuentran dentro del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ya sea como privados de la libertad, custodios o visitantes. 16. Para concluir, se recuerda que se encuentran vigentes las medidas adoptadas en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa” y Centro Penitenciario de la Región Andina, así como respecto al señor Humberto Prado y a la señora Marianela Sánchez Ortiz, su esposo Hernán Antonio Bolívar, su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y su hija Andrea Antonela Bolívar Sánchez, y que subsiste la acumulación del trámite de las medidas provisionales dispuesta en los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Por ende, de conformidad con la parte resolutiva de la presente Resolución, el Estado deberá presentar un único informe en el cual hará referencia de manera conjunta a la implementación de las medidas provisionales en los asuntos de los centros penitenciarios venezolanos en que esta Corte ha ordenado la adopción de las mismas, así como respecto al señor Humberto Prado y a la señora Marianela Sánchez Ortiz, su esposo Hernán Antonio Bolívar, su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y su hija Andrea Antonela Bolívar Sánchez. Asimismo, los beneficiarios de las medidas o sus 8 Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando decimosexto, y Asunto de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Considerando decimoquinto.

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