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ocurrir entre los privados de libertad8, para lo cual resulta necesario la adopción de las
medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos
humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas
dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, mejorar
las condiciones de detención, y proveer personal capacitado y en número suficiente para
asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario.
13.
En las circunstancias del presente asunto y mientras el Estado adecue las
condiciones de detención que afectan a los internos, el Tribunal debe exigir, a efectos de
las presentes medidas provisionales, que el Estado erradique concretamente los riesgos
de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal, para lo cual las medidas
que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a
la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con los
agentes estatales, así como para erradicar tales riesgos, particularmente en relación con
las deficientes condiciones de seguridad y control internos del Centro Penitenciario
Región Capital Yare I.
14.
Por último, el Tribunal queda a la espera del informe definitivo del Estado sobre
los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I a partir del 19 de
agosto de 2012 (supra Visto 9). La Corte destaca que resulta imprescindible garantizar el
acceso de los representantes a los centros penitenciarios bajo protección y la
participación positiva del Estado y de aquellos en la implementación de las presentes
medidas provisionales.
15.
Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente mantener vigentes las medidas
provisionales, en virtud de las cuales el Estado tiene la obligación de proteger la vida y la
integridad de todas las personas que se encuentran dentro del Centro Penitenciario
Región Capital Yare I, ya sea como privados de la libertad, custodios o visitantes.
16.
Para concluir, se recuerda que se encuentran vigentes las medidas adoptadas en
los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región
Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro
Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II;
Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, Internado Judicial de Ciudad Bolívar
“Cárcel de Vista Hermosa” y Centro Penitenciario de la Región Andina, así como respecto
al señor Humberto Prado y a la señora Marianela Sánchez Ortiz, su esposo Hernán
Antonio Bolívar, su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y su hija Andrea Antonela
Bolívar Sánchez, y que subsiste la acumulación del trámite de las medidas provisionales
dispuesta en los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Por ende,
de conformidad con la parte resolutiva de la presente Resolución, el Estado deberá
presentar un único informe en el cual hará referencia de manera conjunta a la
implementación de las medidas provisionales en los asuntos de los centros penitenciarios
venezolanos en que esta Corte ha ordenado la adopción de las mismas, así como
respecto al señor Humberto Prado y a la señora Marianela Sánchez Ortiz, su esposo
Hernán Antonio Bolívar, su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y su hija Andrea
Antonela Bolívar Sánchez. Asimismo, los beneficiarios de las medidas o sus
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Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en
Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando decimosexto, y Asunto de determinados
centros penitenciarios de Venezuela, Considerando decimoquinto.