de Chile no se habría realizado de forma completa”25, la Corte requirió al Estado
que “se refiera a las referidas objeciones de los representantes”, que informara
“las acciones que está implementando para asegurar que los antecedentes de las
ocho víctimas […] no consten en registro alguno”, y que “se refiera a la solicitud
planteada reiteradamente por los representantes de las víctimas, así como por la
Comisión Interamericana, respecto a proporcionar a cada una de las víctimas
‘una certificación específica y personalizada donde se haga constar que no existen
anotaciones de sus antecedentes en cualquier tipo de registro en relación con las
sentencias penales condenatorias que fueron objeto del presente caso’”26.
A.2. Consideraciones de la Corte
7.
En primer lugar, en lo que respecta a los componentes de la reparación relativos
a “dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de
delitos de carácter terrorista [y…] las penas privativas de libertad y penas accesorias,
consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles
que se hayan impuesto a las víctimas” (supra Considerandos 5.i y 5.ii), la Corte constata
que el 16 de mayo de 2019 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Chile27, “dictó
[una] sentencia”28 en aras de dar cumplimiento a esta medida. En la misma resolvió que
“las referidas decisiones condenatorias habían perdido sus efectos, estimando que su
subsistencia supone la permanencia de actuaciones que han sido declaradas por el
tribunal internacional competente como conductas lesivas de las garantías
fundamentales”29.
8.
En particular, en dicha decisión, la Corte Suprema determinó que:
A saber: i) el Registro de Conductores, radicado en el Servicio del Registro Civil e Identificación, ii) el
Sistema de Gestión de la Defensa Penal, de la Defensoría Penal Pública, iii) el Sistema de Apoyo a la Gestión
Judicial, del Poder Judicial, iv) la página web del Poder Judicial Chileno: www.poderjudicial.cl, v) la Contraloría
General de la República, vi) los registros del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Inteligencia, vii) el
Departamento de Inteligencia Policial. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del
Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando
12.
26
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerandos 11, 12 y 13.
27
El Estado relató que dicha decisión fue antecedida por la celebración de una audiencia pública ante la
Corte Suprema de Justicia que “tuvo como único objetivo […] alcanzar una Resolución en cuanto al
cumplimiento o la falta de cumplimiento o supuesto falta de cumplimiento que ha sido representada por la
Corte [Interamericana en el presente caso]”. Precisó que, en la referida audiencia, “se escucharon las
propuestas de los intervinientes en las causas nacionales que fueron examinadas por la Corte
[Interamericana], a saber: Ministerio Público, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Forestal Mininco,
Defensoría Penal Pública y los representantes de las víctimas del presente caso ante el Sistema
Interamericano[,] CEJIL, Myriam Reyes y Jaime Madariaga”.
28
Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de 16 de mayo de 2019 en el expediente
administrativo AD 1386-2014 (anexos a los informes estatales de 2 y 12 de agosto de 2019).
29
En efecto, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia de Chile
“declar[ó] que las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción, de 4 de junio de 2004,
en el Ingreso de ese tribunal Rol 191-2004 por la que se condenó a don Víctor Ancalaf Llaupe como autor del
delito establecido en el artículo 2 N° 4 de la Ley 18.314, en relación al artículo 1° de la misma ley, a la pena
de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; de 27 de septiembre de 2003, dictada por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol en el RIT 2-2003 por la que se condenó a don Segundo Aniceto
Norín Catrimán y a don Pascual Huentenequeo Pichún Paillalao como autores del delito de amenazas terroristas
a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de cumplimiento efectivo[,] y de 22
de agosto de 2004, dictada por el mismo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en el RIT 21-2004 por la que se
condenó a los señores José Benicio Huenchunao Mariñán, Patricia Roxana Troncoso Robles, Juan Ciriaco
Millacheo Licán, Florencio Jaime Marileo Saravia y Juan Patricio Marileo Saravia, como autores del delito de
incendio terrorista a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio de cumplimiento
efectivo, han perdido la totalidad de los efectos que les son propios.” Cfr. Decisión emitida por la Corte
Suprema de Justicia de Chile de 16 de mayo de 2019 en el expediente administrativo AD 1386-2014 (anexo
al informe estatal de 12 de agosto de 2019). [énfasis original]
25
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