[…] la ausencia de mecanismo interno que prevea específicamente la
fórmula procesal indispensable pare ejecutar lo resuelto [por la Corte
Interamericana] no inhibe ni excusa a este tribunal de resolver lo
pertinente, ya que la mantención del status de incumplimiento que ha sido
constatado por la resolución que se ha dictado en la fase de supervisión [de
cumplimiento de Sentencia] podría generar nuevas responsabilidades para el
Estado de Chile, al tratarse de conductas lesivas de garantías fundamentales y que
han sido verificadas por el tribunal internacional competente […].
[…Por otra parte,] las infracciones a derechos fundamentales constatadas por la
Corte Interamericana (presunción de inocencia, libertad de pensamiento y
expresión, principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la igual protección
de la ley, derecho a defensa y a recurrir […] los fallos penales condenatorios) tienen
su adecuado correlato en nuestro ordenamiento jurídico tanto como garantías
tuteladas por la Constitución Política de la República, como bajo la forma de motivos
de invalidación de las sentencias y/o los procedimientos instruidos en contravención
al debido proceso, presupuesto de legitimidad de una decisión jurisdiccional,
constatación que consolida la conclusión referida al carácter ineludible y
obligatorio de la [presente] declaración […];
[consecuentemente…] el único remedio posible de disponer en el caso que se
revisa es declarar que las sentencias condenatorias abordadas por el fallo
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han perdido todo efecto
[…] Decisión que no importa la invalidación de los referidos fallos, atento a los
efectos procesales que en el orden nacional se asigna a la nulidad de las
resoluciones judiciales, manteniendo la validez de tales sentencias en cuanto a la
cosa juzgada, como es la imposibilidad de rever el conflicto que dio origen a los
procesos que se revisan30. (Énfasis añadidos)
9.
El Estado sostuvo que, a la luz de la mencionada decisión de la Corte Suprema,
“las sentencias penales condenatorias señaladas en la Sentencia […], han sido dejadas
sin efecto en todos sus extremos, perdiendo la totalidad de las consecuencias que le son
propias. Por tanto, tales condenas perdieron eficacia […]”. En consecuencia, solicitó que
se declare el cumplimiento de los puntos i) y ii) de la reparación. Los representantes de
las víctimas que presentaron observaciones y la Comisión IDH reconocieron que la
referida decisión de la Corte Suprema permite dar cumplimiento en este caso al
componente de la medida relativo a dejar sin efectos las sentencias 31, sin perjuicio de
que uno de los representantes adicionalmente manifestó “preocupación” por la falta de
un procedimiento legal en Chile para dar cumplimiento a este tipo de reparaciones, así
como por la referencia que dicho tribunal hizo a la “cosa juzgada” (supra Considerando
8)32.
30
Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Chile de 16 de mayo de 2019 en el
expediente administrativo AD 1386-2014, Considerandos 13, 14 y 15 (anexo al informe estatal de 12 de agosto
de 2019).
31
CEJIL y el representante Sergio Fuenzalida celebraron la realización de la audiencia pública y que la
misma contara con la participación de los representantes de las víctimas, así como el posterior dictado de la
sentencia por parte de la Corte Suprema nacional, la cual consideraron que “en el caso concreto es posible
que […] logre el efecto útil de la reparación con respecto a asegurar la falta de efectos de las condenas”.
Precisaron que la referida audiencia pública “contó con [su] participación [y la] de algunas de las víctimas del
caso […], oportunidad en la cual pudi[eron] exponer [sus] observaciones sobre el modo de cumplimiento de
esta reparación”.
32
El representante Sergio Fuenzalida sostuvo que existen excepciones a la imposibilidad legal de revisar
“procesos y sentencias que sean violatorias de derechos humanos [...tales como] la cosa juzgada fraudulenta,
[…de lo] que trataba el [presente] caso”.
7