del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio de tres de las víctimas8, de los derechos políticos de las ocho víctimas 9 y del derecho a la protección a la familia, en perjuicio de una de ellas 10. Dichas violaciones derivaron de los procesos penales que se abrieron en contra de las ocho víctimas por los hechos relativos al incendio de un predio forestal, la amenaza de incendio y la quema de un camión de una empresa privada, ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones Octava (Bío Bío) y Novena (Araucanía) de Chile, en los cuales fueron condenadas arbitrariamente como autores de delitos que fueron calificados como de carácter terrorista, en aplicación de la Ley N° 18.314 que “[d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad”11. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). La Resolución emitida por la Corte el 26 de enero de 2015 sobre el cumplimiento del reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia”) en relación con el presente caso 12. 2. 3. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 28 de noviembre de 201813. 4. Los informes presentados por el Estado los días 2 y 12 de agosto de 2019. 5. Los escritos presentados en el 2019 y el 2020 por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, otros representantes de las víctimas y la víctima Patricia Troncoso Robles14, en los cuales presentaron observaciones a los informes estatales y solicitaron la realización de una audiencia de supervisión. 6. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 8 de enero de 2020. 7. Las notas de la Secretaría de la Corte de 21 de febrero y 13 de marzo de 2020, mediante las cuales la Presidenta del Tribunal, respectivamente, convocó a una Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota, párrs. 274 a 291. 8 Las víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 374. 9 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 383. 10 La víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 403 a 410. 11 En ninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados las víctimas resultó afectada la integridad física ni la vida de alguna persona. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 74, 81, 98 a 100, y 106 a 152. 12 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/norin_26_01_15.pdf. 13 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/norincatriman_28_11_18.pdf. 14 Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas son el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante, “CEJIL”) y la Federación Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “FIDH”). También fungen como representantes el señor Sergio Fuenzalida, la señora Myriam Reyes García y la señora Natividad Llanquileo Pilquimán. La víctima Patricia Troncoso Robles se representa a sí misma. 2

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