20.
Finalmente, sobre los alegatos presentados en relación con el avance del trámite
legislativo de un proyecto de ley de reconciliación nacional (supra Considerandos 6 y 9), esta
Corte considera pertinente traer nuevamente a colación algunas de las consideraciones
realizadas en la Resolución de noviembre de 2020, en el sentido que:
todas las autoridades -incluido el Poder Legislativo- de un Estado Parte en la Convención
Americana tienen la obligación de ejercer un control de “control de convencionalidad” ex
officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho
nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de
derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención
Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de
éstos ha hecho la Corte Interamericana. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el
control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en
cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación,
juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos. En ese sentido, la
normativa de reconciliación nacional que eventualmente se apruebe en El Salvador debe
cumplir con la jurisprudencia constante de esta Corte respecto a la prohibición de otorgar
amnistías u otras eximentes de responsabilidad ante graves violaciones a los derechos
humanos, la cual fue reiterada también en la Sentencia del presente caso.
21.
Esta Corte hace notar que el presente caso constituye una de las pocas investigaciones
penales en curso por hechos relacionados con el conflicto interno en El Salvador, en la cual
se han dado avances paulatinos. Aún así, en la Resolución de 2020, se identificó ”la existencia
de diversos obstáculos que es necesario atender para que el proceso avance con la debida
diligencia”40 (supra Considerando 6). Aunado a ello, si bien, en apariencia, la reforma a la Ley
de Carrera Judicial tiene un carácter general, este Tribunal expresa su preocupación por el
impacto negativo que tuvo en este caso emblemático, ya que ocasionó el cese en el ejercicio
de las funciones del juez penal a cargo, con la consecuente demora que puede causar en la
conclusión de esta etapa del proceso el hecho de que una nueva jueza haya sido designada
en el cargo, dada la complejidad y el volumen del expediente.
22.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que continúa
pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo tercero
de la Sentencia, relativa a la obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a
los responsables de las graves violaciones de este caso. Resulta necesario que El Salvador
presente información actualizada y detallada respecto de la implementación de la citada
obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las graves violaciones cometidas en
el presente caso. En particular, se requiere que el Estado informe sobre las medidas concretas
que está adoptando para que, de forma pronta y con la debida diligencia, el proceso avance
a las siguientes etapas procesales y se superen los obstáculos constatados en la Resolución
de supervisión de 2020 y en la presente, fundamentalmente en lo que respecta a acreditar
que la causa penal por la investigación de las masacres no se encuentra paralizada, tal como
fue afirmado por los representantes, de conformidad con lo indicado supra (Considerandos 6,
7, 13 y 16 a 23).
23.
Asimismo, con base en los obstáculos constatados en la Resolución de 2020, los cuales
aún no han sido superados a pesar de lo observado por la Corte, el tiempo que ha trascurrido
desde los hechos y el impacto que esto tiene, tanto en la investigación como en las víctimas,
así como a raíz de los hechos posteriores que han impactado en el avance de la investigación,
lo cual torna necesario la adopción de medidas por parte del Estado de forma inmediata, el
Tribunal considera que corresponde realizar una supervision reforzada respecto de la presente
Cfr. Masacres de El Mozote y lugares aledaños, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 45.
40
-15-