constante del Tribunal17, y (iv) que el Estado no puede liberarse de sus sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a archivos alegando simplemente que la información requerida por el juez a cargo de la investigación de los hechos del presente caso es inexistente o fue destruida, sino que tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles, y realizar los esfuerzos necesarios para reconstruir esa información, lo cual puede incluir la realización de diligencias de investigación en archivos militares 18. Por ello, la Corte consideró que la negativa estatal de permitir la realización de las mencionadas inspecciones judiciales en archivos militares, amparándose en razones tales como el secreto de estado o la inexistencia de la información requerida, constituía una obstrucción a la justicia en el presente caso, y concluyó que “se debe permitir que jueces, fiscales y otras autoridades independientes de investigación realicen diligencias judiciales de inspección en archivos militares de El Salvador, que sean necesarias para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños”19; b) con respecto a la alegada falta de recursos del juzgado encargado de la investigación y participación de las víctimas en el proceso, el Tribunal hizo notar que, durante la visita de supervisión de cumplimiento efectuada en 2018, se había podido constatar que los recursos humanos y técnicos con los que contaba dicho juzgado no eran suficientes ni adecuados para llevar a cabo de manera acuciosa todas las tareas relacionadas con el trámite del caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños20. En este sentido, hizo notar que el Estado no había remitido información sobre avances para atender el compromiso asumido en la referida visita, de valorar brindar un mayor apoyo a este juzgado a través del nombramiento de un co-juez y respecto a la separación de competencias materiales21. Por ello, consideró necesario que El Salvador informara sobre las medidas concretas que ha adoptado y adoptará para que el juzgado a cargo de este proceso penal cuente con apoyo suficiente de recursos humanos o materiales y una adecuación de su competencia material, de modo que tenga una dedicación exclusiva en materia penal para impulsar y conocer la investigación y el procesamiento de este caso de manera de adecuada, con la debida diligencia y en el menor plazo posible. Asimismo, indicó que el Estado debía adoptar medidas para que la Unidad de la Fiscalía General de la República que se creó para La Corte recordó que, según su jurisprudencia constante, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, “las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”. Adicionalmente, se ha establecido que en casos de graves violaciones de derechos humanos –y si se trata de la investigación de un hecho eventualmente punible– la decisión de calificar como secreta la información, y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. 18 La Corte también indicó que toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de revelar la información, no pudiendo ampararse solamente en el secreto de Estado o confidencialidad de información en casos de graves violaciones a derechos humanos, y que tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada. 19 Al respecto, precisó que “[g]arantizar este tipo de acciones resulta especialmente imperativo cuando las autoridades responsables han negado la existencia de información crucial para el curso de la averiguación de la verdad y la identificación de los presuntos responsables de graves violaciones de derechos humanos, siempre y cuando existan, como en este caso […], razones que permitan pensar que dicha información puede existir”. 20 En particular, hizo notar que dicho juzgado tiene una alta carga laboral debido a su naturaleza mixta, es decir, avocada al trámite de asuntos de diversas materias, no solo de carácter penal, y solo tenía, para ese momento, un juez y un asistente para hacer frente a una investigación de la magnitud y complejidad como la del presente caso. La Corte también tomó nota de que el juez de la causa había solicitado apoyo de la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento de un co-juez y personal adicional, pero que sólo se le había proporcionado el referido asistente. 21 Durante la visita efectuada en 2018, la Presidenta de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema expresó que se estaba considerando una propuesta para separar las competencias por materia en los tribunales mixtos y manifestó su compromiso de llevar al Pleno de dicha corte la propuesta de los representantes de apoyar al juez de la causa con un refuerzo de personal y conversar sobre sus requerimientos. 17 -6-

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