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iii.
“no obstante ello, […] el Secretario Técnico d[el Fondo Especial de Administración
del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado- FEDADOI] comunic[ó] al
Procurador Público […] que el Fondo no cuenta con recursos suficientes para
atender [el] requerimiento” del pago de las obligaciones establecidas en la
Sentencia;
iv.
“los Procuradores Públicos deberán coordinar con los titulares de cada entidad el
cumplimiento y ejecución de las sentencias […] debiendo elaborar anualmente un
plan de cumplimiento que deberá ser aprobado por el Titular de la Entidad, quien
asumirá con recursos presupuestados de la Entidad correspondiente la ejecución de
lo dispuesto en las resoluciones jurisdiccionales nacionales, extranjeras o de la
Corte Supranacional”, y
v.
“declarar tener por no cumplido lo ordenado […] mediante la[s] resoluci[ones]
número 281 [… y] 287” y, por tanto, requirió al Procurador Público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que cumpliera con
informar al Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales haber “coordinado
con el titular del sector […] la adopción de las medidas que sean necesarias para
dar efectivo cumplimiento para atender el pago de sumas de dinero” ordenadas por
la Sentencia.
q) El Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales también señaló que
“aún no es posible establecer cu[á]l es la categoría de incapacidad que le corresponde” a
las personas que están solicitando dicha declaración, en razón de “los inconvenientes de
carácter administrativos señalados” en el informe.
r) Asimismo, el referido Juez Titular indicó que “la presentación de las declaraciones de
sucesión intestada que se encuentran pendiente[s] de ser adjuntadas por parte de los
interesados, dependen única y exclusivamente de dichas personas[ así como que] el
cumplimiento por parte de[l] Estado de proceder de manera inmediata y de forma directa
con el cumplimiento de todas aquellas indemnizaciones que no requieran una
determinación por parte de las autoridades internas, depende directamente [del] Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos [y] podría ser efectuad[o] por [e]l Estado, conforme a lo
dispuesto por el párrafo 466 de la Sentencia”.
A.4. Consideraciones de la Corte
14.
Durante la etapa de supervisión del presente caso, la Corte ha constatado que el
Estado no ha dado cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia,
entre las cuales se incluyen las medidas relativas a pagos de indemnizaciones por daños
materiales e inmateriales y el pago del monto relativo a atención médica y psicológica para
las víctimas que residan en el exterior (supra Considerandos 4 y 5). En concreto, las
referidas reparaciones no han sido cumplidas porque el Estado ha informado que éstas se
han “judicializado” desde el 2010, lo cual fue reiterado en su informe de agosto de 2015
(supra Considerando 10). Pese a los requerimientos realizados por la Corte mediante sus
Resoluciones (supra Considerandos 6, 7 y 8), el Estado no había aportado información que
permitiera al Tribunal evaluar si el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales no
había concluido las determinaciones correspondientes ni cuándo se tendría previsto que
concluyera el proceso ante el referido juzgado. En razón de ello, mediante su Resolución de
abril de 2015 y en uso del artículo 69.2 de su Reglamento (supra Considerando 9), el
Tribunal requirió al Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales rendir un informe
que permitiera conocer cuál es el procedimiento seguido por dicho juzgado y cuáles serían
los plazos en los que se concluirían las decisiones pendientes que permitirían resolver
judicialmente los referidos pagos ordenados en la Sentencia. En virtud de dicho
requerimiento, el Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales
presentó de manera diligente el informe requerido por este Tribunal (supra Considerando
13). Dicho informe ha permitido que la Corte obtenga información precisa respecto del