(que también sirvió de referente para identificar a grupos especialmente vulnerables 8), como categorías protegidas a la “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Misma formulación que se usa en otros tratados internacionales de derechos humanos 9. 9. Sin embargo, dichas cláusulas fueron insuficientes cuando otros sectores de las sociedades hicieron evidentes sus reclamos de derechos y no encontraron en esas formulaciones una categoría que los protegiera o que les brindara un enfoque diferenciado en cuanto a sus derechos se trataba. Por fortuna, algunos instrumentos internacionales contemplaron las “cláusulas de incorporación de categorías sospechosas”. El Pacto de San José contempla en el artículo 1.1 dicha posibilidad mediante la expresión “o cualquier otra condición social”. En palabras de la Corte IDH: “al interpretar la expresión ‘cualquier otra condición social’ del artículo 1.1. de la Convención, debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano” 10. Así: “los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así́ a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo” 11. 10. De este modo, la jurisprudencia de la Corte IDH ha ido identificando otras categorías y grupos de especial protección mediante la expresión “cualquier otra condición social”, como lo han sido las personas LGBTI (que encuentran una protección mediante las categorías de “orientación sexual”, “identidad de género” o la “expresión de género”), las personas con discapacidad (protegidos por la categoría de discapacidad), y recientemente las personas mayores (protegidos por la categoría de edad). 11. La edad, como categoría protegida, como hemos visto, no se encuentra contemplada de manera expresa en el artículo 1.1. Sin embargo, la Corte IDH desde el año 2003 identificó que entre las categorías que se podrían incluir en el alcance del 8 Al respecto, en el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, la Corte IDH precisó que “103. […] toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre […]”. 9 Por ejemplo, véanse los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 10 Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52. 11 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 101.

Select target paragraph3