(que también sirvió de referente para identificar a grupos especialmente vulnerables 8),
como categorías protegidas a la “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”. Misma formulación que se usa en otros tratados
internacionales de derechos humanos 9.
9.
Sin embargo, dichas cláusulas fueron insuficientes cuando otros sectores de las
sociedades hicieron evidentes sus reclamos de derechos y no encontraron en esas
formulaciones una categoría que los protegiera o que les brindara un enfoque
diferenciado en cuanto a sus derechos se trataba. Por fortuna, algunos instrumentos
internacionales contemplaron las “cláusulas de incorporación de categorías
sospechosas”. El Pacto de San José contempla en el artículo 1.1 dicha posibilidad
mediante la expresión “o cualquier otra condición social”. En palabras de la Corte IDH:
“al interpretar la expresión ‘cualquier otra condición social’ del artículo 1.1. de la
Convención, debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los
derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al
ser humano” 10. Así:
“los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo
1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente
enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la
inclusión del término “otra condición social” para incorporar así́ a otras categorías que no
hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión “cualquier otra condición social” del
artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la
perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos
fundamentales en el derecho internacional contemporáneo” 11.
10.
De este modo, la jurisprudencia de la Corte IDH ha ido identificando otras
categorías y grupos de especial protección mediante la expresión “cualquier otra
condición social”, como lo han sido las personas LGBTI (que encuentran una protección
mediante las categorías de “orientación sexual”, “identidad de género” o la “expresión
de género”), las personas con discapacidad (protegidos por la categoría de
discapacidad), y recientemente las personas mayores (protegidos por la categoría de
edad).
11.
La edad, como categoría protegida, como hemos visto, no se encuentra
contemplada de manera expresa en el artículo 1.1. Sin embargo, la Corte IDH desde el
año 2003 identificó que entre las categorías que se podrían incluir en el alcance del
8
Al respecto, en el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, la Corte IDH precisó que “103. […] toda persona
que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los
deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se
abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal
o por la situación específica en que se encuentre […]”.
9
Por ejemplo, véanse los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
10
Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52.
11
Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 101.