artículo 1.1 del Pacto de San José figuraba “la edad” 12.
12.
Ahora bien, previo al año 2018, el uso “de la edad” como categoría de especial
protección estaba dirigida (aunque no de manera expresa en las decisiones del Tribunal
Interamericano) hacia las y los menores de 18 años, es decir, niñas, niños y
adolescentes. La edad, entonces, no había sido vista también como una categoría
aplicable a las personas que eran mayores de 60 años 13.
13.
Este poco uso de la “edad” como categoría de especial protección a favor de las
personas mayores se insertaba en un contexto en donde no existían desarrollos o
enfoques específicos que protegieran los derechos de este grupo de personas. Sin
embargo, esto cambió sustancialmente cuando, por ejemplo, en el marco de Naciones
Unidas se nombró a la primera Experta Independiente de los derechos de las personas
de edad (2014) 14 y cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creó la
Unidad sobre los Derechos de las Personas Mayores (2017) y posteriormente se
constituiría como Relatoría de los Derechos de las Personas Mayores (2019) 15.
B. El desarrollo paulatino de estándares diferenciados a favor de las personas
mayores: la cristalización del “derecho a un tratamiento preferencial”
14.
En cuanto a la normativa, como lo expresé en el referido caso Muelle Flores, dos
instrumentos visibilizaron de manera diferencial los derechos de las personas mayores 16:
la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en
adelante “la CIPM”) de 2015 y el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y
de los Pueblos sobre los Derechos de las Personas Mayores de 2016 17.
15.
En particular, y para efectos de nuestro Sistema regional, la CIPM en su
preámbulo destaca que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y
libertades fundamentales que otras personas” y que en la medida que una persona
“envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con
salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social,
cultural y política de sus sociedades”. Por ello, “la adopción de una convención amplia e
integral contribuirá significativamente a promover, proteger y asegurar el pleno goce y
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de
17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101.
13
Para los efectos del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, “persona mayor” es aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna
determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto
incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.
14
Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/OlderPersons/IE/Pages/RosaKornfeldMatte.aspx.
15
Disponible: http://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/r/PM/default.asp
16
Aunque no de manera diferencial, ya la Carta Social Europea, en su versión revisada, contempla una
protección para personas adultas mayores en su artículo 23.
17
En el caso del Sistema Africano de Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos, consagra una protección especial a las personas mayores en el artículo 18.4. De igual manera, en
el marco del Sistema Africano, merece especial mención el artículo 22 del Protocolo a la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos para los Derechos Humanos de las Mujeres en Africa. Dicho artículo
dispone: “Protección Especial de la Mujer Mayor. Los Estados Parte se comprometen a: a) brindar protección
a las mujeres ancianas y tomar medidas específicas acordes con sus necesidades físicas, económicas y sociales,
así como su acceso al empleo y la formación profesional; b) garantizar el derecho de las mujeres ancianas a
no sufrir violencia, incluido el abuso sexual, la discriminación basada en la edad y el derecho a ser tratada con
dignidad”.
12