3
f)
“dejar sin efecto el pago de las costas procesales y personales”; y
g)
“dejar sin efecto el pago de sesenta millones de colones por concepto de daño
moral causado”.
5.
Los escritos presentados en calidad de amici o amicus curiae por la siguientes
personas: José Gilberth Angulo Méndez, Enrique Fallas Smith y Bolivar Madrigal Badilla;
José Armando Jiménez Carranza, Juan Carlos Villalta Jiménez y Andy A. Walters Gayle;
Rafael Antonio Rojas Madrigal, Carlos Alberto Céspedes León y Geovanny Leiva Lara;
Benedicto Arauz Flores; José Ruiz Pérez; Carlos Alberto Vargas Quesada; Pablo Mendoza
García; Fernando Herrera Carranza; Dustin Nathaniel Reid Brown; Gerardo León Redondo;
Marcos Cedillo Cedillo; Gerardo Castro Castro; Alvin Cortés Rodríguez; Luis Esteban Medina
Medina; Roberto Barrientos Solano; Carlos Adanis Porras; Atencio Damas Vega; Erol Agüero
Chacón; Marvin Soto Sánchez; Willy Salas López; José Solano Soto; José Ruiz Pérez;
Fernando Herrera Carranza; Benedicto Arauz Flores; José Joaquín Bonilla Madrigal; Bolivar
Madrigal Badilla; Pablo Mendoza García; Marco Tulio Mora Padilla; Marcos Cedillo Cedillo;
Juan Carlos Contreras Monge; Jorge Vargas Navarro; Juan Carlos Villalta Jiménez; Francisco
Miralles Lewis; Gerardo Enrique León Redondo; Carlos Alberto Céspedes León; Carlos
Manuel Hernández Quesada y Rafael Antonio Rojas Madrigal; Geovanny Leiva Lara; Cristian
Portocarrero Friedman; Aylvin Roderik Suazo Chavez; Andy Augustus Walters Gayle; Jeffry
Walters Gayle; Iván Ruiz Chavez; y Carlos Isaías Santander Flores.
6.
La comunicación de 29 de octubre de 2004, mediante la cual los representantes de la
víctima solicitaron una copia certificada de la Sentencia emitida por la Corte, “para un litigio
del periódico LA NACIÓN”.
7.
La comunicación de 2 de febrero de 2005 y sus anexos, mediante los cuales la
Defensa Pública de Costa Rica presentó un escrito en calidad de amicus curiae. Dicho
escrito y sus anexos fueron presentados posteriormente el 1 de junio de 2005 por la
Comisión Interamericana. En dicha comunicación la Defensa Pública señaló que:
a)
el voto constitucional número 2050-2002 de 27 de febrero de 2002 emitido
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “sostiene que se violenta
el debido proceso y en específico el principio de doble instancia”. Debido a que ese
voto “abría camino en el tema de la doble instancia” la Defensa Pública presentó
procedimientos de revisión de sentencia. Estos procedimientos de revisión “fueron
resueltos con reenvíos parciales, los cuales no permitieron el acceso efectivo a la
justicia”, dado que “legitima[ban] lo que ya había manifestado la instancia de
casación, al no permitir discutir la relación de hechos probados y por ende la
calificación legal de fondo, pese a que la normativa de fondo había sido modificada
por la instancia de casación al conocer el recurso de casación. Excepcionalmente
resolvieron los procedimientos de revisión de doble instancia con reenvíos totales, los
cuales al realizarse nuevamente el juicio sí permitieron un efectivo ejercicio del
derecho de defensa y de doble instancia”;
b)
la Sentencia de la Corte Interamericana otorga a la Defensa Pública un “fuerte
instrumento […] para hacer valer el acceso a la justicia” en relación con “el principio
de la Doble Instancia e Imparcialidad del juzgador”. La mencionada Sentencia es
aplicable a “casos que no han sido juzgados[, así como a las personas] que se
encuentran ejecutando su sentencia”;