-16meses fijado en la Sentencia; iii) que como “beneficiarios” de las becas se “reconoc[ían a] las
víctimas, sus hijos, nietos y, en el caso de los Lonkos [Segundo Aniceto Norín Catrimán y
Pascual Huentequeo Pichún Paillalao], también a sus comunidades”; iv) que los beneficios “no
debe[n] ser transferible[s] ni transmisible[s]”, y v) que las becas “debe[n] incluir desde el
nivel preescolar [(parvulario)] hasta la finalización de la educación superior de pregrado, ya
sea, técnica o universitaria completa”, en “instituciones públicas chilenas, salvo que en la
región en que […] t[enga] domicilio el beneficiario, no exista una entidad pública que imparta
la carrera seleccionada por éste, o que el estudiante ya se hubiere matriculado en otra” 64.
Adicionalmente, en el referido oficio se indicó que “una vez [fuera] definido el universo de los
beneficiarios, se proceder[ía] con el trámite de asignación y ejecución”. En general, los
representantes de las víctimas han valorado positivamente que el Estado haya decidido “ir
más allá” de lo ordenado en la Sentencia en materia de otorgamiento de becas educativas.
42.
La Corte considera que los referidos criterios definidos por el Estado guardan
conformidad con la reparación dispuesta. En particular, se valora positivamente que Chile
haya optado por brindar las becas de manera retroactiva a la fecha de emisión de la Sentencia
(infra Considerando 49). Asimismo, se destaca que el Estado tuviera en consideración las
solicitudes de las víctimas y sus representantes (supra Considerando 40), la Sentencia del
presente caso y la “armonía con los principios básicos del Convenio N°169 de la OIT”, para
ampliar los beneficiarios de las becas a otras personas adicionales a las dispuestas por este
Tribunal en la Sentencia65, en la cual sólo se ordenó que éstas fueran otorgadas a los hijos
de las ocho víctimas del caso (supra Considerando 39).
43.
Si bien este Tribunal insta a que el Estado continúe honrando su compromiso de
brindar becas educativas siguiendo el referido criterio amplio de beneficiarios, en la etapa de
supervisión de cumplimiento del presente caso la Corte únicamente verificará la ejecución de
la reparación respecto de: i) las siete víctimas del caso, según fue definido en los referidos
criterios del Ministerio de Educación de Chile (supra Considerando 41), y ii) de sus hijos y/o
hijas, de acuerdo con lo ordenado en el punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia
(supra Considerando 39).
44.
Si bien el Estado ha aportado diversos listados de beneficiarios, para continuar con
una adecuada supervisión de la medida es necesario que aclare dicha información,
presentando un único listado con los nombres de las víctimas del caso y los hijos e hijas de
cada uno de ellas que habrían solicitado y están recibiendo actualmente becas educativas por
parte del Estado, con indicación del nivel educativo para el cual la reciben. Asimismo, este
Tribunal nota que, a pesar de lo indicado por Chile respecto a que las víctimas del presente
caso son beneficiarias de esta reparación y de que se habrían ordenado pagos a su favor
(infra nota al pie 68), la víctima Patricia Troncoso Robles ha expresado en varios escritos su
disconformidad respecto a que no se habría otorgado una beca “a su persona y familiares
directos”. Al respecto, es necesario que Chile aclare cómo se está garantizando la ejecución
de esta medida de reparación para la referida víctima y, de ser el caso, sus hijos y/o hijas.
45.
Asimismo, se advierte al Estado que el que haya optado voluntariamente por brindar
esta medida de reparación a un número mayor de personas, no debe tener repercusiones o
significar una demora en la adecuada ejecución de la medida para las víctimas del caso y sus
hijas y/o hijos.
Según lo establecido en la Resolución Exenta N° 5249 de julio de 2015 del Ministerio de Educación (supra nota
el pie 63), para “la determinación de [los] diversos criterios para la ejecución de la sentencia en materia de
otorgamiento de becas” se habría utilizado una “interpretación armónica de las diversas fuentes de obligaciones
internacionales que en materia de Derechos Humanos ha contraído [Chile], a las reparaciones dispuestas por la Corte
Interamericana […] en sentencias de [otros] casos y a [su] supervisión de cumplimiento”.
65
El Estado indicó que ello “obedece al deseo […] de constituir el cumplimiento de esta Sentencia en un punto de
inflexión en su relación con las víctimas del presente caso y con las comunidades mapuches de aquellos dirigentes
que fueron más directamente afectadas”.
64