2
3.
La nota de la Secretaría de 10 de marzo de 2009, mediante la cual,
siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la
Presidenta”), informó a los Agentes de la República Bolivariana de Venezuela
(en adelante “el Estado” o “Venezuela”) que el oficio No. 0017-09 (supra Visto
2) no podía ser admitido, puesto que fue enviado por la Presidenta de la Sala
Constitucional y no por quien correspondía, esto es, los Agentes designados por
el Estado en este caso, ya que “únicamente el Agente, o en su caso el Agente
Alterno, es el facultado por el Estado para remitir al Tribunal información o
documentación relativa a los casos en trámite”.
4.
Las notas de la Secretaría de 20 de marzo (REF.: CDH-12.489/177), 19
de mayo (REF.: CDH-12.489/181), 26 de junio (REF.: CDH-12.489/185), 29 de
julio (REF.: CDH-12.489/189), 8 de septiembre (REF.: CDH-12.489/194) y 12
de noviembre de 2009 (REF.: CDN-12.489/197), mediante las cuales, siguiendo
instrucciones de la Presidenta, se reiteró al Estado que, conforme al punto
resolutivo vigésimo de la Sentencia (supra Visto 1), el Estado debía presentar,
dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la misma, un informe
sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. Dicho plazo venció sin
que el Ilustrado Estado remitiera su informe, pese a los constantes
requerimientos de la Secretaría.
5.
Los escritos de 2 de septiembre y 8 de diciembre de 2009, mediante los
cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”) solicitó
al Tribunal que se convoque a las partes a una audiencia de supervisión del
cumplimiento de la Sentencia.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte
el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1.
4.
Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del
compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la
Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus
decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables
efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2.
5.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por
el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte
sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre
de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 12 de agosto de 2009, considerando tercero, y
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Presidenta de Corte de 14 de agosto de 2009, considerando cuarto.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 101; Caso Trujillo Oroza Vs.
Bolivia, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1,
considerando quinto.