3
en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar
a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es
fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su
conjunto3.
6.
Que mediante seis notas enviadas por la Secretaría de la Corte, siguiendo
instrucciones de la Presidenta (supra Visto 4), se recordó al Estado su obligación
de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia.
7.
Que el Estado no ha presentado ningún tipo de información relativa al
cumplimiento de la Sentencia.
8.
Que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede
llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de la Sentencia.
9.
Que en aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección
y reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre
la ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del
derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea
de dicho pronunciamiento”4.
10. Que en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, el
artículo 63 del Reglamento5 dispone que:
1.
La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará
mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes
observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes
legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las
observaciones de las víctimas o sus representantes.
[…]
3.
Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una
audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
4.
Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el
estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime
pertinentes.
11. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una
audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información
completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de
acatamiento de la Sentencia emitida en este caso, y escuche las observaciones al
respecto por parte de la Comisión Interamericana y del representante de las
víctimas.
POR TANTO:
LA PRESIDENTA
HUMANOS,
DE
LA
CORTE
INTERAMERICANA
DE
DERECHOS
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala,
supra nota 1, considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 17 de agosto de 2009,
considerando cuarto.
4
5
Cfr. Caso Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 73.
Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de
noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de
Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de
supervisión de cumplimiento.