La CIDH da cuenta de que el Informe Independiente fue tomado en consideración por la Fiscalía Especial. Al respecto, el órgano investigador concluyó lo siguiente después de confrontar las conclusiones del Informe Independiente: 5. Como podemos observar, las interrogantes planteadas al inicio del presente análisis quedaron contestadas, en otras palabras, los peritos en comento especificaron el por qué en cada una de las diligencias en que respectivamente intervinieron, no encontraron ni relacionaron en su estudio presentado, los hallazgos de la bolsa y los recortes de periódico, señalando haber efectuado sólo tangencialmente una revisión del lugar de los hechos sin adentrarse o pormenorizar sus alrededores, incluso unos dicen que muy posiblemente la bolsa de mérito estuvo en el lugar de los hechos desde la época de los mismos, uno más señaló haber observado una bolsa con sendas características y otros, no descartan su existencia; obviamente todo ello, como ya se dijo, responde las interrogantes formuladas y en lo posible, detalla lo que fue ocurriendo en el trascurso de cada una de las diligencias practicadas hasta antes de la creación de ésta Fiscalía. Aprobación del Acuerdo de no ejercicio de la acción penal de 18 de julio de 2003 (NEAP-1) A continuación, la CIDH dará cuenta de cómo, tomando en consideración los peritajes precitados y las líneas de investigación, la Fiscalía Especial adoptó su primera decisión en el marco de la AP-2576. La CIDH constata que en esta primera etapa existe énfasis en aspectos de la vida personal y familiar de Digna Ochoa, tales como su relación afectiva con una persona casada, una supuesta interrupción del embarazo, la falta de presentación de su informe a la Fundación MacArthur 100, la supuesta obtención de su título de abogada de modo irregular, la supuesta postulación como becaria a la fundación MacArthur con una carta de recomendación falsa, el presunto intento de suicidio producto de un despido laboral en 1987, la tensión en el marco de su renuncia al Centro Pro, así como otra información relacionada a denuncias planteadas por la señora Ochoa por supuestas agresiones físicas, secuestro y violación sexual que dieron lugar a investigaciones en la década de los ochenta que habrían encontrado numerosas contradicciones en las acusaciones planteadas, desvirtuándola. Asimismo, la Comisión observa que la Fiscalía dio cuenta en su razonamiento de los peritajes en materia de psicología de 28 de junio de 2002 a cargo del doctor Mendoza quién indicó que la señora Ochoa tenía, tal como ya se reseñó en este informe, trastorno esquizotípico de la personalidad con marcados rasgos paranoides, trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad y depresión crónica, de los doctores Ayala y Juárez que arribaron al diagnóstico de “trastorno límite de la personalidad de nivel bajo”. En relación con el estudio psicológico de los doctores Levi y Matrajt, la Fiscalía Especial desestimó su contenido “por no cumplir con los objetivos propuestos”, apoyando esta conclusión en lo indicado por el Informe Independiente. En materia de criminalística, la Fiscalía Especial tomó en consideración el dictamen Corona y validó sus conclusiones por encontrar que eran científicamente comprobables. En estos términos, dio por probado que “el sitio en donde se encontró el cadáver de DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO, corresponde al lugar de los hechos y, dicho cuerpo, guardaba su ubicación y posición originales.”. Asimismo, encontró que: El hecho de que los peritos hayan llegado a las conclusiones científicamente sustentadas y técnicamente comprobables, de que la hoy occisa DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO fue quien se quitó la vida tratando de aparentar la existencia de un homicidio, debe vincularse a las constancias del expediente obtenidas a lo largo de la investigación ministerial, en el sentido de que no existen medios de prueba que hagan suponer, ni aún a manera de indicio, que en su deceso haya participado alguna persona o grupo de personas, asimismo, se tiene que relacionar con la serie de sucesos significativos observados en su vida, los cuales, analizados objetivamente, demuestran cierto grado de mendacidad en la forma cómo se conducía. (…) Todo lo anterior, robustece plenamente la conclusión previamente citada, es decir, los hechos en donde DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO perdió la vida, no tienen relevancia desde el punto de vista jurídico penal, en tanto que no se ubican en ninguna de las conductas reguladas dentro del Código Sustantivo aplicable Cabe indicar, como se señaló anteriormente, Digna Ochoa remite un correo electrónico indicando que ya había concluido su informe un día antes de su muerte, sin embargo, el informe nunca apareció entre sus documentos físicos ni virtuales de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía Especial. 100 26

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