trastornos mentales”. Por todo ello, y dada la importancia de las capacitaciones ordenadas en
la Sentencia “como instrumento para mitigar las violaciones de derechos humanos que
ocurren en […] los hospitales psiquiátricos”, solicitaron la realización de la referida audiencia47.
36.
Tomando en cuenta la información presentada por el Estado entre agosto de 2010 y
marzo de 2017, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, y a la luz
de los alegados hechos que señalaron los representantes en su escrito de octubre de 2020,
esta Corte considera necesario que Brasil presente información actualizada y detallada
respecto de la implementación de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo
octavo. En particular, el Estado deberá referirse a: (i) lo indicado por los representantes en
su último escrito de observaciones, de enero de 2019, así como en el escrito de octubre de
2020 mediante el cual solicitaron la mencionada audiencia; (ii) lo indicado por la Comisión en
su más reciente escrito de observaciones, de septiembre de 2017, y (iii) deberá incluir la
información específica que le fue solicitada en las Resoluciones de 2009 y 2010. Para ello,
este Tribunal considera pertinente convocar a las partes y a la Comisión Interamericana a una
audiencia pública de supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación, a celebrarse
de manera virtual el 23 de abril de 2021 de las 08:00 a las 09:00 horas , horario de Costa
Rica, durante el 141 período ordinario de sesiones de esta Corte.
37.
Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la
Corte48, se solicita al Consejo Nacional de Justicia de Brasil (supra Considerando 31) que rinda
un informe oral en la referida audiencia pública, en el cual presente información que estime
relevante, en el ámbito de sus competencias, relativa al cumplimiento de la presente medida
de reparación. Esta participación del Consejo Nacional de Justicia de Brasil se realizará como
“otra fuente de información”, según el referido artículo, y es distinta a la que brinde el Estado
en su carácter de parte en este proceso de supervisión.
38.
Asimismo, el Tribunal delega en la Presidencia que posteriormente determine la
necesidad de permitir la participación de alguna otra autoridad o institución estatal, en
aplicación del artículo 69.2 del Reglamento.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar que el Estado ha incumplido con su obligación de garantizar, en un plazo
razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los
hechos de este caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho
interno a la normativa de protección de la Convención Americana”, y declarar concluida la
supervisión de este punto (punto resolutivo sexto de la Sentencia).
2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida de
reparación relativa a continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para
Escrito de los representantes de 9 de octubre de 2020.
El artículo 69.2 establece que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes
sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. […]”.
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