reparación, por lo que la Corte no continuará supervisándola. Este Tribunal considera necesario hacer notar que fue el propio Estado el que, a través de su actuación negligente, generó dicha situación, tornando imposible el cumplimiento de la presente medida de reparación. La Corte señala que el Estado ha sido directo responsable de la situación que impide el cumplimiento de lo ordenado, lo que es contrario a la obligación de cumplir las Sentencias de esta Corte conforme el artículo 68.1 de la Convención Americana. Por ello, y por lo expuesto en los Considerandos 24 a 31 de la presente Resolución, este Tribunal declara que el Estado no cumplió con su obligación de “garantizar, en un plazo razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho interno a la normativa de protección de la Convención Americana”, y declara concluida la supervisión de cumplimiento de la Sentencia al respecto. B. Solicitud de información sobre la reparación relativa al desarrollo de un programa de capacitación 33. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 250 de la Sentencia, la Corte dispuso que Brasil debía “continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, […] sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la […] Sentencia”. 34. En su Resolución de 2008, esta Corte hizo notar que Brasil informó que había realizado cambios significativos en el modelo de atención de salud mental tendientes a la “desinstitucionalización […] de personas internadas por largo tiempo y el […] cierre de hospitales psiquiátricos que se encontraban en pésimas condiciones”. El Tribunal “valor[ó] las diversas iniciativas de formación que el Estado lleva adelante relacionadas con la atención de la salud mental”, y recordó que “en este caso la víctima falleció en la Casa de Reposo Guararapes, una institución hospitalaria del sistema público de salud”, por lo que resultaba “imprescindible que la reparación referente a la capacitación del personal vinculado a la atención de salud mental incluya al personal de las instituciones de la misma naturaleza de aquella en la cual ocurrió la violación en este caso, es decir, en los hospitales psiquiátricos”. En sus Resoluciones de 2009 y 2010, el Tribunal “tom[ó] nota de las diversas iniciativas de carácter general relacionadas con la atención de la salud mental llevadas a cabo por el Estado” y solicitó a Brasil que remitiera determinada información específica. 35. Entre los años 2011 y 2017, Brasil continuó presentando información relativa a las acciones desarrolladas en el marco del cumplimiento de la presente medida de reparación. Asimismo, los representantes y la Comisión han venido presentando sus respectivas observaciones, en las cuales mantuvieron que aún no se ha dado cumplimiento a este punto resolutivo. En octubre de 2020, los representantes presentaron un escrito solicitando que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia para el presente caso (supra Visto 6). Refirieron que Brasil se encontraba en un “proceso de franco retroceso con relación a las políticas de reforma psiquiátrica”, y que dicho retroceso incluía: internaciones de larga duración; internaciones involuntarias por fuera de los casos previstos en la ley de Brasil; uso de contención mecánica, incluso en algunos casos como castigo; uso excesivo de medicamentos como forma de control de los pacientes; uso de terapia electroconvulsiva sin consentimiento; violencia física y sexual contra las personas internadas; explotación de las personas internadas como mano de obra; falta de monitoreo y evaluación efectivas de los hospitales psiquiátricos; así como condiciones edilicias inadecuadas y equipos y condiciones de trabajo insuficientes, entre otras cuestiones. Agregaron que nuevamente se estaba utilizando “la internación como medida primordial de cuidado para las personas con de -14-

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