tales como: educación, salud, desarrollo, integridad personal, cultural, recreación, información
entre otros”32. Aunado a lo anterior, hubo señalamientos de maltrato a los internos 33.
42. Además, hay información que indica que en el INAM-San Félix, al momento de los hechos,
no había separación de población adulta y menor de 18 años de edad 34. Al respecto, de acuerdo
a declaraciones de autoridades estatales, “la precariedad de [las] instalaciones [del INAM-San
Félix] no permit[ía] la separación entre los menores de edad [y] los adultos jóvenes”, situación
que “genera[ba] una serie de enfrentamientos constantes [entre los internos]”, las que
escapaban de posibilidades de control 35. La problemática de la existencia de rencillas entre
internos era de amplio conocimiento del personal del Centro y del personal judicial asociado con
el mismo. Tampoco había separación entre “procesados y sancionados” pues la misma “no [había
sido] prevista en el diseño del establecimiento”36.
43. En la práctica, se ordenaba el traslado de un joven sólo cuando el Director del Centro lo
solicitaba, por entender que representaba un peligro para la integridad física de otros 37. El
eventual traslado de las personas alojadas en el INAM-San Félix correspondía a la cárcel de Vista
Hermosa en Ciudad Bolívar, destacada como una de las más peligrosas de Venezuela 38. En la
misma no existían condiciones para proteger de manera efectiva los derechos de los jóvenes
adultos. Esta situación favorecía una suerte de amenaza sobre los mismos. Así, se ha señalado
que “los tenían amedrentados que si se portaban mal iban a informar al tribunal para que
ordenara el traslado para Ciudad Bolívar”39.
Informe del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente de julio de 2005 (expediente de prueba,
fs. 1270 a 1284).
32
Cfr. Acta de entrevista del interno C.M. de 3 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1569 a 1572); Acta
de comparecencia de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Y.V. de 31 de agosto de 2005 (expediente
de prueba, fs. 1564 a 1567), y Nota DP/DDEBA-0562-05 de la Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo M.P. al
Fiscal V.S., de 8 de julio de 2005 (expediente de prueba, fs.1573 a 1576).
33
Al respecto, es pertinente advertir que, de acuerdo con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y Adolescente (LOPNA): “Si el adolescente cumple años durante su internamiento, será trasladado a una institución
de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia
en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del
equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
34
Boletín de prensa de la Asamblea Nacional de 17 de febrero de 2004, titulado “Informó [P]residenta de la
institución. Jóvenes del INAM-San Félix se quemaron ellos mismos”.
35
36
Acta de inspección del INAM-San Félix de 21 de abril de 2005 (expediente de prueba, fs. 1240 a 1242).
37
En este sentido, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución que tuvo intervenciones respecto a los
jóvenes que murieron en el incendio indicó que tomaba en cuenta los criterios de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y Adolescente (LOPNA), una ausencia de informes negativos acerca de la conducta y el cumplimiento con el plan
individual, concluyendo que, si los aspectos anteriores eran favorables, “era injusto ordenar el traslado a la cárcel en esas
condiciones” (Declaración de Y.B. de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1319 a 1322)).
La indicación de la cárcel de Vista Hermosa como “una de las más peligrosas de Venezuela” fue formulada, en
forma literal, en el párrafo 29 del Informe de Fondo emitido por la Comisión, como parte de los aspectos fácticos del caso.
Esto no ha sido controvertido y, como se ha indicado (supra párr. 19), Venezuela, ha reconocido las circunstancias fácticas
enunciadas en el Informe de Fondo.
38
39
Declaración de Y.B. de 31 de agosto de 2005.
14