responsabilidad internacional. Agregaron que no se ha completado la investigación de los hechos, que las medidas de rehabilitación ofrecidas por el Estado no son suficientes, y que no es “creíble” el señalamiento estatal respecto a que se han adoptado las medidas de no repetición necesarias. Afirmaron que hay una “falta de compromiso” del Estado en “garantizar los derechos humanos de las personas privadas de libertad”, y que hay “constantes violaciones” a los mismos. Mencionaron, al respecto, diversas situaciones, no referidas al caso, de hacinamiento, falta de atención médica, muertes y otras circunstancias. B. Consideraciones de la Corte 18. La Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, le incumbe velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano 11. Con base en lo anterior, examinará los alcances del reconocimiento de responsabilidad en este caso concreto, considerando los términos del mismo y sus efectos respecto a los hechos del caso, las pretensiones de derecho y las medidas de reparación. B.1. En cuanto a los hechos 19. Venezuela reconoció su responsabilidad internacional respecto a la totalidad de las violaciones de derechos indicadas por la Comisión, “en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo”. La Corte entiende que el Estado, al aceptar todas las violaciones a derechos humanos referidas en el Informe de Fondo, ha reconocido, a su vez, la totalidad de los hechos contenidos en dicho Informe que dieron lugar a tales violaciones. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 20. Respecto a las pretensiones de derecho, dados los términos del reconocimiento de responsabilidad, la Corte constata que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional de Venezuela por las violaciones siguientes: a) de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones previstas en sus artículos 1.1 y 19, en perjuicio de las cinco personas fallecidas (supra párr. 1), y b) de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de personas familiares de los fallecidos, identificadas en el Informe de Fondo (supra nota a pie de página 2), por la “falta de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes”12. 21. El reconocimiento de responsabilidad, por ende, abarca en forma expresa todas las violaciones a disposiciones convencionales aducidas por la Comisión y los representantes. No obstante, en relación con el artículo 5.1 de la Convención, el Estado no se pronunció de forma directa sobre la aseveración de los representantes, no formulada por la Comisión, de que los familiares de los jóvenes fallecidos vieron vulnerado su derecho a la integridad personal. Por lo tanto, la Corte entiende que la afectación a la integridad personal de los familiares de los jóvenes fallecidos no está abarcada por el reconocimiento de responsabilidad y resulta necesario Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 19. 11 Así lo determinó la Comisión en el Informe de Fondo, en su párrafo 89, y ha sido aceptado por el Estado, de acuerdo con lo que surge de los términos de su reconocimiento de responsabilidad (supra párr. 13). 12 8

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