violaciones declaradas en el Informe de Fondo, ello implica una aceptación de los hechos del caso, por lo que solicitó que se tengan por comprobados y sean incluidos en la sentencia de fondo, en razón de la importancia que el establecimiento de la verdad oficial de lo acontecido tiene para las víctimas y sus familiares. 28. En cuanto a los argumentos expresados por el Estado respecto de la obligación de investigar, indicó que si bien el principio ne bis in idem configura un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención, la Corte ha afirmado que no se trata de un derecho absoluto, por lo que no resulta aplicable cuando el procedimiento en sede interna no fue instruido de conformidad con las debidas garantías procesales. Con relación a las garantías de no repetición, argumentó que, si bien valora positivamente las medidas legislativas y administrativas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas, a efecto de concluir en su total cumplimiento es necesario evaluar, con base en la prueba pericial y documental que se rinda, que en la práctica dichas medidas se están implementando y son efectivas. Solicitó que la Corte determine los efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. B. Consideraciones de la Corte 29. La Corte destaca la buena voluntad del Estado, expresada en este caso en su reconocimiento de responsabilidad. No obstante, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar por que los actos de reconocimiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano34. Cabe agregar que en esta tarea la Corte no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las partes35, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido 36. Con base en lo anterior, el Tribunal analizará la situación planteada en el caso concreto. B.1. En cuanto a los hechos 30. En el presente caso, el Estado efectuó su reconocimiento de responsabilidad internacional en torno a la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 31. A ese respecto, en virtud de la manifestación realizada por Venezuela, quien reconoce su responsabilidad internacional “en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo”, la Corte entiende que el Estado, al haberse allanado a la totalidad de las violaciones de derechos alegadas por la Comisión en el Informe No. 119/18, ha reconocido, a su vez, la totalidad de los hechos contenidos en dicho Informe que dieron lugar a tales violaciones37. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 19. 34 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 24, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 17. 35 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párr. 17. 36 37 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. 11

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