V
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la
Comisión y de los representantes
23. El Estado, en el escrito de contestación, reconoció su responsabilidad internacional en
los términos siguientes:
El Estado venezolano manifiesta […] que reconoce su responsabilidad internacional en el presente
procedimiento por la vulneración del derecho a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4.1,
5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones
previstas en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de los señores Orlando Edgardo Olivares Muñoz y otros, en los
términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo […].
24. En cuanto a las reparaciones, el Estado indicó que se compromete a cumplir con las
medidas que correspondan, en atención a la jurisprudencia de la Corte y los criterios seguidos
en casos similares. Respecto de las garantías de no repetición, señaló que, desde que
ocurrieron los hechos “ha venido y continúa adoptando un conjunto de medidas legislativas,
administrativas y educativas que garantizan que sucesos como [el ocurrido] no vuelvan a
repetirse tanto en [el] [c]entro de [p]rivación de [l]ibertad de Vista Hermosa, como en todos
los demás”. En cuanto a la obligación de investigar, argumentó que, al existir resolución
judicial firme que absolvió a los acusados por los hechos del presente caso, resulta inviable
volver a juzgarlos en observancia del principio non bis in idem.
25. Los representantes señalaron que valoraban el reconocimiento de responsabilidad
expresado por el Estado, al ser un acto que genera plenos efectos jurídicos, cuyo alcance debe
ser dilucidado por la Corte. No obstante, indicaron que el reconocimiento es “ambiguo y carece
de claridad suficiente para cesar la controversia sobre ciertos asuntos de fondo”. Expresaron
que “lo que es claro es que el reconocimiento internacional, tal como ha sido formulado por el
Estado […] se circunscribe al escrito de sometimiento del caso que presentó la Comisión”, por
lo que no incluiría los hechos vertidos en el Informe de Fondo, sino solo algunas consecuencias
jurídicas y violaciones a derechos determinadas por la Comisión. Manifestaron que “[e]l
facilismo procesal con el que actúa el Estado de s[o]lo referirse a algunos derechos de la
Convención Americana que han sido determinados como violados, no es coherente con el fin
del procedimiento internacional ante el Tribunal, dado que parte de la justicia es determinar
los hechos y la verdad de lo acontecido”. Agregaron que el reconocimiento no se refiere a los
argumentos relativos a los hechos de tortura y a la falta del deber de investigar tales actos,
los que, según su criterio, constituyen violaciones que no pueden ser subsumidas en el
reconocimiento de vulneración de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. Señalaron que
subsiste la controversia sobre los alegatos de tortura, respecto de lo cual no incluyó
conclusiones la Comisión, por lo que la Corte debe determinar y resolver tales alegatos, los
que se fundamentan en el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo.
26. Agregaron que la medida de reparación consistente en la obligación de investigar
configura un asunto de debate ante lo aducido por el Estado. Solicitaron que se desestime el
reconocimiento efectuado por el Estado y que se continúe el procedimiento de acuerdo a las
normas correspondientes. Asimismo, indicaron que, en caso de ser admitido el
reconocimiento, será necesario que la Corte precise el alcance de sus efectos jurídicos y
determine lo pertinente respecto de los alegatos de tortura y el deber de investigar tales actos.
27. La Comisión manifestó valorar positivamente el reconocimiento por parte del Estado,
en tanto contribuye al desarrollo del proceso internacional y a la dignificación de las víctimas.
Indicó que, al tratarse de un reconocimiento de responsabilidad de la totalidad de las
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