2 2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento. A) Sobre el recurso interpuesto por las representantes 3. En la Resolución del Presidente en ejercicio se dispuso, inter alia, que los señores Michael Reed Hurtado y Carlos Rodríguez Mejía rindan declaraciones periciales, el primero por medio de affidávit y el segundo en audiencia pública. Ambos habían sido ofrecidos como peritos por las representantes1. 4. Las representantes solicitaron que “la Corte […] reconsidere la modalidad en que [los] perito[s]” Michael Reed Hurtado y Carlos Rodríguez Mejía rindan su peritaje, y que se disponga “escucha[r] en audiencia pública al [primero] y recibi[r] por [a]ffid[á]vit el peritaje del [segundo]”. 5. Las representantes fundaron su recurso manifestando que habían “ofreci[do el peritaje del señor Carlos Rodríguez Mejía] como segunda opción [para ser llamado a] audiencia” en la lista que presentaron respecto a los declarantes, y habían propuesto como primera opción para declarar en audiencia pública al señor Michael Reed Hurtado. Manifestaron que lo hicieron de ese modo “con la convicción de que el orden ofrecido por las partes era la guía que la […] Corte seguía”. Agregaron que declarar por escrito es de “propia conveniencia” del perito Carlos Rodríguez Mejía. 6. Las representantes indicaron también que el peritaje de Michael Reed Hurtado, como quedó establecido en la Resolución del Presidente en ejercicio, tiene relación con el orden público interamericano y que “[l]a inmediación […] permitirá a la […] Corte, a la Comisión y al Estado, formular preguntas que pudieren sobrevenir de su declaración”. Agregaron que ”el objeto del peritaje y el amplio conocimiento que tiene el [señor Michael] Reed [Hurtado] sobre el mismo, permitirá comprender de mejor forma el contexto en el que ocurrieron los hechos del [c]aso”. Indicaron también que “hay dos peritos que rendirán experticia sobre el mismo tema, uno propuesto por el Estado y otro por los Representantes”, sin aclarar explícitamente a qué peritos se referían (infra Considerando 15). 7. El Estado pidió que se “[d]esestime el recurso de reconsideración”. Señaló que razones de “conveniencia” no son suficientes para revertir lo decidido en la Resolución Presidente en ejercicio, y que el señor Carlos Rodríguez Mejía fue presentado por representantes dentro de la lista de personas que ellos indicaban que podrían declarar 1 las del las en Cfr. Resolución del Presidente en ejercicio, Considerandos trigésimo quinto, trigésimo noveno, quincuagésimo quinto, septuagésimo tercero, octogésimo quinto y octogésimo séptimo, y puntos resolutivos primero y tercero. El señor Michael Reed Hurtado, de conformidad al objeto establecido en el punto resolutivo tercero de la Resolución del Presidente en ejercicio, rendirá peritaje sobre “i) los procesos de Desarme, Desmovilización, y Reinserción (DDR) y su compatibilidad con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, en especial se referirá al proceso DDR en Colombia de los grupos paramilitares, sus efectos y consecuencias, vis a vis los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; ii) la responsabilidad internacional del Estado colombiano tras la desmovilización de grupos armados ilegales, con los que se ha probado en el ámbito nacional e Internacional actuó en supuesta connivencia, y iii) las obligaciones especiales que se derivan para los Estados con posterioridad a estos procesos en aras de la observancia y vigencia de los derechos humanos, así como la responsabilidad que le cabe por el desarrollo y los resultados de dichos procesos”. De acuerdo al punto resolutivo primero de la misma resolución, el señor Carlos Rodríguez Mejía se pronunciará sobre: “i) el alcance y contenido de la reparación administrativa y la reparación judicial en Colombia a la luz de las obligaciones y estándares internacionales sobre el deber de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos de manera integral, así como de garantizar este derecho a las víctimas; ii) el alcance en el marco de la doctrina y la jurisprudencia internacional que puede tener cada una de estas formas de reparación, como consecuencia de un hecho ilícito internacional en que incurra un Estado, y iii) la actual normativa en Colombia que regula estas dos formas de reparación, su aplicación e impacto”.

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