5 9. Sobre la audiencia pública que se realizó el 26 de abril de 2012 en el proceso que se lleva en contra de la señora De La Cruz, la representante manifestó que “el abogado […] defensor de la señora se presentó a la [audiencia], habiéndosele llamado la atención por los señores magistrados por la inconcurrencia de su defendida, siendo la audiencia suspendida sin haberse adoptado decisión que le fuera puesta en conocimiento de su abogado en dicho acto”. 10. Al respecto, el Estado informó que “la audiencia de juicio oral por delito de terrorismo seguido contra la señora De La Cruz Flores se ha[bía] frustrado por su inconcurrencia, sin embargo, se ha informado al colegiado del pedido de suspensión de la misma presentado por su abogado defensor, no habiéndose adoptado ninguna decisión en lo que respecta a medidas de coerción en su contra, no existiendo riesgo alguno para su libertad personal”. 11. Posteriormente, el Estado informó que el 19 de julio de 2012 se llevo a cabo una nueva audiencia programa en el juicio oral. Sobre el particular, el Estado señaló que en dicha oportunidad la Sala Penal Nacional “declaró frustrada la audiencia y ordenó remitir los autos a Relatoría para los fines pertinentes”. De manera que “el Poder Judicial peruano no ha declarado reo contumaz a la señora De La Cruz Flores, ni tampoco ha revocado su comparecencia con restricciones, ni ha dispuesto su captura a nivel [nacional e] internacional”4. 12. Por último, el Estado informó que mediante resolución de 13 de septiembre de 2012, la Sala Penal Nacional ordenó “[c]itar a la señora De La Cruz a la audiencia de apertura de juicio oral para el 20 de noviembre de 2012 […] bajo apercibimiento expreso de ser declarada reo contumaz, revocar su comparecencia restringida y ordenar su ubicación y captura nacional e internacional”. 13. Al respecto, la represente manifestó que “se ha dispuesto la comparecencia con restricciones de la señora De la Cruz[, lo cual] no garantiza que vaya a enfrentar el juicio oral en libertad, como sostiene el Estado, más aún cuando se le impuso la medida de no salir del país, en fecha en la que ella ya se encontraba fuera del país por razones médicas, por lo que dicha medida no corresponde con la realidad”. c) Solicitud al Estado de precisar las “reglas de conducta” que debería cumplir la señora De La Cruz para comparecer al juicio sin privada de la libertad 14. El Estado indicó que “las reglas de conducta que podría considerar la Sala Penal Nacional son las contempladas en el [artículo] 143 del Código Procesal Penal”, el cual incluye medidas tales como: i) detención domiciliaria; ii) “obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada”, y iii) “la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside”. Asimismo, el Estado manifestó que dichas alternativas “tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial”. Además, el Estado aseveró que “la citada medida de coerción no es sólo aplicable a personas mayores de 65 años”. 15. Por otra parte, el Estado informó que “la medida de coerción personal dictada en contra de la señora De La Cruz Flores es una comparencia con restricciones, no una detención judicial preventiva o prisión preventiva, lo que implica que la señora De La Cruz afrontará el proceso penal en libertad” y que la “única restricción [sería] la medida de impedimento de salida del país, [la cual] pudo haber sido apelada [o] puede 4 Cabe señalar que mediante escrito de 17 de agosto de 2012, el Estado había informado a la Corte que en la audiencia de 19 de julio de 2012 la Sala Penal Nacional “se [había visto] obligad[a] a declarar frustrada la audiencia, habiendo declarado a la [señora] De La Cruz reo contumaz, revocando su comparecencia restringida y ordenando su ubicación a nivel nacional e internacional”. Sin embargo, posteriormente comunicó que “esta información no es correcta” y allegó copia de la decisión tomada en la audiencia.

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