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disposiciones, ha reconocido la existencia de los pueblos indígenas “como grupos de
cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo”. Este enfático
reconocimiento, no sólo de un hecho demográfico, sino de una realidad cultural, que
trae consigo consecuencias jurídicas, debe proyectarse en el respeto a formas
tradicionales de tenencia de la tierra --anteriores a la formación y organización del
Estado-- y en la seguridad de que los derechos derivados de esa tenencia serán
efectiva y eficazmente garantizados por el poder público a través de las funciones
legislativa, ejecutiva y jurisdiccional.
23.
Antes de ahora, la Corte ha examinado el derecho a la vida. En este examen
han quedado de manifiesto tanto las prohibiciones que aquel derecho entraña con
respecto a la acción arbitraria del Estado, como las acciones, iniciativas, prestaciones o
promociones que el propio Estado debe asumir y desarrollar para establecer o
favorecer las condiciones de una vida digna. El primer sector de los deberes,
absolutamente indispensable, fue aportado por la etapa anterior en el desarrollo del
Derecho y en la provisión de los derechos. El segundo sector, también necesario --para
que el derecho a la ‘vida’, un concepto con vena moral, no se resuma en una simple
‘posibilidad de existencia o subsistencia’, un dato biológico--, es característico de la
etapa actual. Este concepto ha ingresado con fuerza en la jurisprudencial de la Corte.
24.
Entiendo que la creación de condiciones para una vida digna, que significan
desarrollo de las potencialidades individuales y búsqueda del propio destino, debe
ocurrir conforme a las decisiones de la persona, las convicciones que ésta tiene, la
cultura que comparte. De ahí la vinculación estrecha entre el derecho a la vida digna,
por una parte, y el derecho a la “relación del hombre con la tierra” --tenencia,
propiedad en el sentido más amplio--, que ha tomado en cuenta la sentencia. Es por
todo ello que hubo violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la
Convención --con el alcance que hemos precisado-- en perjuicio de los miembros de la
comunidad Yakye Axa. La carencia de prueba sobre las causas que produjeron la
muerte de dieciséis miembros de la comunidad, que explica el voto mayoritario en esta
sentencia, no excluye o reduce los términos de la declaración formulada en el punto
resolutivo 3: hubo violación del derecho a la vida y esta violación afectó a todos los
miembros de la comunidad.
E) Contención. El Caso YATAMA
25.
En el Caso YATAMA se ha tenido a la vista otro rango de violaciones que
agravian a miembros de comunidades. No se trata aquí de las vertientes más
dramáticas advertidas en los casos anteriores: supresión física, privación de territorios,
afectación del derecho a la vida, por ejemplo. Las circunstancias en que se producen
los hechos de este caso suponen que la organización YATAMA, que reúne miembros de
muchas comunidades, ha logrado, merced a una larga lucha que ya ha producido
avances apreciables, un espacio propio en la vida política y social, que le confiere una
posición relevante y aceptada --no sin severas reticencias, con implicaciones jurídicas
diversas-- y la pone a salvo de agresiones con las características que se observan en
los otros casos. De lo que ahora se trata es de acciones u omisiones con las que se
“contiene” el avance de los integrantes de comunidades, en su calidad de tales. Nos
hallamos, pues, ante una situación distinta que acaso corresponde a una última etapa
en la sucesión de resistencias a la admisión de la igualdad y la no discriminación en
favor de todas las personas, inclusive, por supuesto, los miembros de estos grupos
minoritarios.