ésta se reduce básicamente a las inevitables consecuencias de la limitación ambulatoria de la
persona, a la necesaria convivencia impuesta por una institución total y al respeto a los
reglamentos indispensable para la conservación del orden interno del establecimiento.
95.
Cuando las condiciones del establecimiento se deterioran hasta dar lugar a una pena
degradante como consecuencia de la sobrepoblación y de sus efectos antes señalados, el
contenido aflictivo de la pena o de la privación de libertad preventiva se incrementa en una
medida que deviene ilícita o antijurídica.
96.
Las soluciones jurídicas que se postulan para el caso en que el agravamiento de las
condiciones de privación de libertad sea tan extremo que resulte violatorio del artículo 5.2 de
la Convención Americana o de sus equivalentes constitucionales nacionales, en razón de que
esa pena impone un dolor o aflicción que excede en mucho el que es inherente a toda pena o
privación de libertad, han sido básicamente dos:
i.
ii.
Hay quienes postulan que en ese caso se proceda a la directa liberación de los
presos, considerando que es intolerable que un Estado de derecho ejecute penas
que son por lo menos degradantes29.
La otra alternativa consiste en que de algún modo se provoque una disminución
de la población penal, por lo general mediante un cálculo de tiempo de pena o de
privación de libertad que abrevie el tiempo real, atendiendo al mayor contenido
aflictivo, producto de la sobrepoblación penal.
97.
La Corte considera ilustrativo tomar en cuenta las sentencias más significativas que,
ante situaciones como la presente, pronunciaron tres máximas instancias judiciales de Estados
miembros de la Organización de Estados Americanos y una del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, porque indican un prudente camino intermedio ante la opción antes señalada, lo
que seguramente contribuirá a hallar una solución razonable al presente caso, acorde con esos
antecedentes continentales e internacional.
Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia
Ver, en esse sentido, Supremo Tribunal Federal. Interpretación Vinculante (Súmula Vinculante) nº 56, de 8 de
agosto de 2016: “A falta de estabelecimento penal adequado não autoriza a manutenção do condenado em regime
prisional mais gravoso, devendo-se observar, nessa hipótese, os parâmetros fixados no RE 641.320/RS.”. Precedente
Interpretativo: “Cumprimento de pena em regime fechado, na hipótese de inexistir vaga em estabelecimento
adequado a seu regime. Violação aos princípios da individualização da pena (art. 5º, XLVI) e da legalidade (art. 5º,
XXXIX). A falta de estabelecimento penal adequado não autoriza a manutenção do condenado em regime prisional
mais gravoso. 3. Os juízes da execução penal poderão avaliar os estabelecimentos destinados aos regimes semiaberto
e aberto, para qualificação como adequados a tais regimes. São aceitáveis estabelecimentos que não se qualifiquem
como “colônia agrícola, industrial” (regime semiaberto) ou “casa de albergado ou estabelecimento adequado” (regime
aberto) (art. 33, § 1º, b e c). No entanto, não deverá haver alojamento conjunto de presos dos regimes semiaberto
e aberto com presos do regime fechado. 4. Havendo déficit de vagas, deverão ser determinados: (i) a saída
antecipada de sentenciado no regime com falta de vagas; (ii) a liberdade eletronicamente monitorada ao sentenciado
que sai antecipadamente ou é posto em prisão domiciliar por falta de vagas; (iii) o cumprimento de penas restritivas
de direito e/ou estudo ao sentenciado que progride ao regime aberto. Até que sejam estruturadas as medidas
alternativas propostas, poderá ser deferida a prisão domiciliar ao sentenciado.” [RE 641.320, rel. min. Gilmar Mendes,
P, j. 11-5-2016, DJE 159 de 1º-8-2016, Tema 423]. También, Jesús-María Silva Sánchez, Malum passionis. Mitigar
el dolor del Derecho penal, Barcelona, 2018, p. 154 y bibliografía allí citada.
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