en julio de 201124 y, en febrero de 2012, expidió una resolución administrativa que otorgó un
carácter definitivo a dicha reposición25.
11.
Al respecto, en la audiencia de supervisión de 1 de octubre de 2020, el Estado sostuvo
que el Congreso había cumplido con efectuar las reposiciones de las víctimas en el mismo
cargo que ocupaban al momento de ser cesadas26. La Corte advierte que los intervinientes
comunes reconocieron que, a “partir del mes de mayo de 2011, las víctimas fueron
progresivamente reincorporadas en el Congreso”27; sin embargo, presentaron objeciones con
relación al empleo del término “reincorporación” en lugar de “reposición” 28 y respecto a los
cargos asignados a las víctimas. El Tribunal se va a referir, en primer lugar, a si las víctimas
fueron repuestas en algún cargo en el Congreso (infra Considerandos 13 a 15) y luego
analizará si la reposición cumplió con el criterio de asignarlas en cargos con “funciones iguales
o análogas a las que desempeñaban” al momento del cese sin disminuir la categoría adquirida
(infra Considerandos 16 a 20).
12.
Respecto a la utilización de los términos “reincorporación” o “reposición”, a los cuales
el Estado se ha referido indistintamente en el proceso de supervisión, la Corte advierte que
el informe final de la CEES ordenó la “reposición” de las víctimas y cumplir con el pago de sus
remuneraciones devengadas29. Aunque inicialmente tanto el juzgado de ejecución como el
Congreso se refirieron a la “reposición” de las víctimas en sus primeras resoluciones, con
posterioridad comenzaron a hacer alusión a su “reincorporación”, produciéndose un cambio
en la terminología empleada. En esta Resolución, la Corte utilizará el término “reposición” por
estar establecido de manera expresa en el informe final de la CEES y únicamente hará uso de
la palabra “reincorporación” en referencia a las resoluciones administrativas del Congreso
relacionadas con la implementación definitiva de dicha medida puesto que emplean
expresamente este último término.
-La implementación de la medida respecto a cada víctima
13.
En febrero de 2021, el Estado remitió un informe emitido en julio de 2020 por dos
peritos de la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima (en
adelante “informe de la USJ”), en el que se hace constar que 184 víctimas fueron repuestas
El 20 de julio de 2011, el Congreso dispuso “la reposición de los trabajadores comprendidos en la Sentencia
[…] en el régimen laboral y ubicación similar o análoga que tenía al momento del cese”, la cual “tendr[ía] calidad
definitiva en caso [de que] la Resolución No. 256 adquiera autoridad de cosa juzgada”. Cfr. Acta de la 59° sesión de
la Mesa Directiva del Congreso de la República del Perú de 20 de julio de 2011 (anexo al informe estatal de 20 de
enero de 2017), e Informe del Grupo de Trabajo del Congreso de la República del Perú de 8 de julio de 2011 (anexo
a las observaciones de 18 de abril de 2019 presentadas por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona).
25
La Resolución ordenó “[c]umplir con la reincorporación definitiva de los servidores, en el régimen laboral
público de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo
No. 276”. Cfr. Resolución No. 041-2011-2012-OM/CR del Congreso de la República del Perú de 9 de febrero de 2012
(anexo a las observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos
Tarazona).
26
En la audiencia, el Estado indicó que “la administración del Congreso, en su oportunidad, cumplió con la
reposición de las víctimas en el mismo cargo [y] funciones que desempeñaban en el momento de ser cesad[a]s”.
27
Cfr. Observaciones de 18 de octubre de 2020 de los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco
Ercilio Moura.
28
Los intervinientes comunes han señalado que la “reincorporación” es distinta a la “reposición”, término
expresamente establecido en el informe final. De acuerdo con lo informado por los intervinientes comunes Javier
Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura, la “diferencia no es accesoria” pues la reposición aplica en los casos de despidos
calificados como nulos, que “constituyen supuestos de lesión de derechos constitucionales”, e implica por sí misma
“el subsecuente reconocimiento de [las] remuneraciones devengadas o caídas durante el tiempo en que [se] estuvo
arbitrariamente privado de su empleo”, mientras que la reincorporación se utiliza para otro tipo de despidos y no
conlleva el pago de dichas remuneraciones.
29
Cfr. Informe final de la CEES, supra nota 14.
24
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