-6apenas en el mes de Junio del 2017 y consistió en una infructuosa reunión meramente informativa”, y que “aunque la sentencia obliga a consultar la opinión de la comunidad, es al Estado a quien le incumbe […] ejecutar las acciones administrativas, legislativas y judiciales para el cumplimiento de este punto resolutivo”. Con respecto al mapa referido por el Estado, en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018 explicaron que lo utilizaban como “mapa de base” porque era el que tenían “para tener un panorama de lo que es el territorio ancestral”. 11. La Comisión indicó que la creación de la CICSI podía ser un “primer paso favorable hacia el cumplimiento”, si bien la información era “de carácter genérico”, por lo que consideró conveniente que el Estado presentara “información más específica sobre los pasos concretos hacia el cumplimiento de esta medida”. Asimismo, indicó que las medidas informadas por el Estado eran “de carácter procedimental” y que persistía “un retraso en el cumplimiento concreto de varias de dichas obligaciones, sin que registren avances sustanciales”. En la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, señaló que “tiene que haber un cumplimiento prioritario y acelerado” de esta medida por tratarse de una medida de restitución, de modo que “mientras […] no se encuentre cumplida, la vulneración continúa generando daños, lo que además desactualiza el resto de las medidas reparatorias dispuestas”. Agregó que “la demarcación es una responsabilidad del Estado”, por lo que no resultaría aceptable “señalar que no se puede cumplir porque las víctimas no conocen los linderos de sus territorios, […] precisamente si es que ellas pueden dar testimonio de buena fe de cuál es el conocimiento de sus propios territorios”. 12. La Corte adiverte que, si bien el Estado ha adoptado algunas medidas que deben ser valoradas positivamente, tales como la creación de la CICSI, a la fecha no cuenta con información que le permita concluir que haya habido un avance significativo en el proceso de demarcación y delimitación de los territorios otorgados a la Comunidad o de aquellos que debe titular. Esto resulta particularmente preocupante, teniendo en cuenta que el plazo de dos años otorgado en la Sentencia para dar cumplimiento a las medidas dispuestas en los puntos resolutivos sexto y séptimo se encuentra vencido desde el 8 de enero de 2018. Además, la Corte observa que el Estado ha desarrollado varios cronogramas de trabajo desde el 2017 a la fecha, los cuales han sido incumplidos. Adicionalmente, este Tribunal no encuentra atendibles las dificultades expresadas por el Estado en cuanto al cumplimiento de estas medidas, a saber: (i) el supuesto desconocimiento de los miembros de la Comunidad de los límites de su territorio, y (ii) la utilización, por parte de éstos, de un mapa alternativo. 13. Con respecto al primer punto, la Corte recuerda a Honduras que en la Sentencia se determinó la responsabilidad internacional del Estado “por haber incumplido su obligación de delimitar y demarcar” el territorio dado en ejido en 1950 y en dominio pleno en 1993 15. Asimismo, en la Sentencia este Tribunal explicó que “la obligación […] de demarcar y delimitar los territorios de las comunidades indígenas” tiene como fundamento “la obligación establecida constitucionalmente de dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas”, lo cual se traduce en que el Estado, “para asegurar a dichas comunidades su derecho a la propiedad sobre las tierras en las cuales se encuentran asentadas, debe garantizar el uso y goce de sus bienes, lo cual implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe demarcar y delimitar los territorios de las comunidades indígenas y tribales”16. En este sentido, resulta claro que la demarcación y delimitación de las tierras es una obligación en cabeza del Estado, cuyo cumplimiento no puede depender de la actividad de la Comunidad. Por el contrario, Honduras debe adoptar todas las medidas necesarias a los fines de llevar a cabo diligentemente la obligación adquirida. 15 16 Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 125. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 120.

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