12 importantes evidencias pueda la Comisión reabrir su trámite y avocarse nuevamente al estudio de los mismos”. 19. La CIDH observa que respecto de cinco presuntas víctimas se presentaron denuncias ante la CIDH previo a la Resolución 25/86. En virtud de lo establecido en el Resolutivo 6 de la citada Resolución, la CIDH incorporará por referencia en el presente asunto los siguientes casos: 9.264 (Amancio Samuel Villatoro); 9.550 (Manuel Ismael Salanic Chiguil); 9.555 (Carlos Guillermo Ramírez Gálvez); 9.570 (Luz Haydeé Méndez Calderón) y; 9.558 (Lesbia Lucrecia García Escobar), porque con la información aportada por las partes en el Caso 12.590 surgieron nuevas e importantes evidencias que permitieron a la Comisión reabrir su trámite y avocarse nuevamente a su estudio10. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 20. La Fundación Myrna Mack Chang presentó una denuncia contra el Estado de Guatemala por la violación a los derechos protegidos en los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 13, 16 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Óscar Eduardo Barillas Barrientos, José Porfirio Hernández Bonilla, Octavio René Guzmán Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Víctor Manuel Calderón Díaz, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydeé Méndez Calderón, el niño Juan Pablo Armira López, la niña María Quirina Armira López, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Julio Alberto Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas Andrade, Alfonso Alvarado Palencia, Zoilo Canales Salazar, Moisés Canales Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio Gómez López, Luis Rolando Peñate Lima y Rudy Gustavo Figueroa Muñoz; y la violación de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de los niños Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López y sus familiares. Los peticionarios denunciaron que el Estado de Guatemala violó los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 5, 8, 13 y 25 en perjuicio de los familiares de las víctimas y los artículos 8, 19 y 25 respecto de Wendy Santizo Méndez, por la violación y tortura a la que habría sido sometida por agentes del Estado cuando tenía 9 años de edad. 21. Los peticionarios alegaron que: i) 27 de las víctimas, incluyendo una niña y un niño, fueron objeto de desaparición forzada por parte de las fuerzas de seguridad guatemaltecas, mientras que la víctima restante fue detenida arbitraria e ilegalmente, y violada en el contexto de la detención y posterior desaparición forzada de su madre; ii) el Estado incumplió su obligación de investigar de manera seria, efectiva y exhaustiva las desapariciones forzadas y la violación sexual de la niña Wendy Santizo Méndez; iii) la brutalidad con la que fueron cometidas las desapariciones y el sentimiento de angustia que la situación de impunidad generó en los familiares de las víctimas implican una violación a su integridad física; iv) las políticas represivas del Estado afectaron profundamente a los hijos e hijas de las víctimas debido a la destrucción de sus vínculos emocionales con sus padres y a la afectación del núcleo familiar consecuencia de la desaparición de sus familiares; v) el Estado conculcó tanto el derecho a la libertad de expresión y asociación de las víctimas quienes fueron desaparecidas con el fin de silenciarlos y destruir su organización-, como la libertad de expresión de los familiares, al crear un ambiente de terror mediante actos de intimidación y agresión con el objeto de inhibir la presentación de denuncias; vi) en los casos 10 En el Tercer Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala de la CIDH, aprobado el 3 de octubre de 1985 se hace referencia a los casos 9.264 (Amancio Samuel Villatoro); 9.550 (Manuel Ismael Salanic Chiguil); 9.555 (Carlos Guillermo Ramírez Gálvez); 9.570 (Luz Haydeé Méndez Calderón) y; 9.558 (Lesbia Lucrecia García Escobar).

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