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para la presentación de prueba por parte del Estado es su escrito de contestación. Esta etapa
procesal está prevista en el artículo 41 del Reglamento del Tribunal. Una vez ofrecidos los
declarantes en su escrito de contestación, el Estado (así como las demás partes) tiene una
oportunidad posterior, prevista en el artículo 46 del Reglamento, para presentar su lista
definitiva de declarantes. Esta lista no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer
prueba9. La referida solicitud del Estado fue presentada varios meses después de la lista
definitiva, y el hecho de que el Tribunal haya cambiado la fecha de la audiencia pública no
representa una razón suficiente para aceptar la inclusión de prueba ofrecida
extemporáneamente. En consecuencia, el ofrecimiento de dichos dictámenes es
manifiestamente extemporáneo y, por ende, inadmisible. En relación con el cambio del objeto
de la declaración del señor Claude Jacques Chambriard, una vez que la solicitud del Estado no
fue aceptada, el objeto de este peritaje será definido en el punto resolutivo 5 de la presente
Resolución.
G. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
59.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las
partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas,
garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la
posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como
lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por
declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y
dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las personas cuya declaración directa
resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideraci��n las circunstancias del caso y
el objeto de las declaraciones y dictámenes ofrecidos.
G.1 Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por affidavit
60.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la
Comisión, los representantes y el Estado en sus respectivas listas definitivas de declarantes, el
objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente
estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las
declaraciones descritas en el punto resolutivo 1 de esta decisión.
61.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50. 5 del Reglamento de la Corte, se otorga
una oportunidad para que los representantes y el Estado, si así lo desean, remitan las
preguntas que estimen pertinentes a los declarantes indicados en el referido punto resolutivo.
Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas
preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Las declaraciones serán transmitidas
a la Comisión, al Estado y los representantes. A su vez, el Estado y los representantes podrán
presentar las observaciones que estimen pertinentes en sus alegatos finales escritos. Los
plazos correspondientes serán precisados infra, en el punto resolutivo 1 de la presente
Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad
por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por las
partes en ejercicio de su derecho de defensa.
G.2 Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia
62.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento
oral en cuanto a las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas, por lo
9
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de febrero de 2009, considerando 14; y Caso Pollo Rivera Vs. Perú. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2016, considerando 17.