B.2. Disconformidades de algunas víctimas y sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia 21. Adicionalmente, en la referida Resolución de febrero de 2013 la Corte solicitó al Estado que remitiera explicaciones sobre los alcances de una decisión emitida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia (supra Considerando 16), en la cual no se admitió una demanda interpuesta por doce de las víctimas del presente caso en relación con el cumplimiento de esta Sentencia, y sobre las posibles implicaciones de dicha decisión en cuanto a la posibilidad de las víctimas de presentar reclamaciones en el derecho interno en relación con el presente caso 23. 22. El Estado explicó que la acción que fue interpuesta por las referidas víctimas, fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia porque, según la normativa prevista en el Código Judicial panameño, la ejecución de una sentencia contra el Estado le correspondería al tribunal o corte que dictó la sentencia en primer lugar, es decir, a la Corte Interamericana y, por lo tanto, este tribunal interamericano debería remitir una comunicación al Presidente de la Corte Suprema a fin de que dispusiera lo necesario para la ejecución de la Sentencia. Además, señaló que esta acción de las víctimas pretendía desvirtuar términos de los acuerdos que fueron suscritos por las víctimas y homologados por la Corte Interamericana. También sostuvo que, “exigiendo la petición mediante la vía idónea, […] no existe obstáculo alguno que impida [a las víctimas] la asistencia judicial para el efectivo cumplimiento de las reclamaciones presentadas” a nivel interno. La organización CEJIL, quien representaba a la mayoría de las víctimas en ese momento, la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25 y la Comisión Interamericana presentaron observaciones expresando su preocupación debido a que las víctimas no contarían con una vía adecuada a nivel interno para presentar sus reclamaciones24. 23. Al respecto, se recuerda que, según ha sido indicado reiteradamente en la etapa de supervisión de cumplimiento de este caso25, los reclamos o discrepancias de las víctimas Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 14, Resolución de 5 de febrero de 2013, Considerandos 28 y 29. 24 CEJIL observó que “resulta preocupante” la información aportada por el Estado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las demandas presentadas ante la Sala III de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, pues “pareciera evidenciar que no existe una vía adecuada para poder presentar reclamaciones sobre este caso a nivel interno”. Asimismo, consideró que es “improcedente la aplicación del […] artículo 1047 [del Código Judicial], ya que este “se refiere a la ejecución de Sentencias emitidas a nivel interno, y no así a las dictadas por tribunales internacionales” y que “[dicho artículo] lo único que expresa es el procedimiento que los tribunales internos deben realizar para ejecutar sus sentencias; lo cual claramente no consiste en un recurso efectivo para que los interesados formulen sus reclamos en las instancias internas”. Sostuvo que “si bien no todas las víctimas han utilizado la misma vía procesal para presentar sus demandas, en última instancia todas ellas llegarían a conocimiento de la [referida] Sala Tercera […], quien ya fijó una posición declarando la no inadmisibilidad de las mismas por las razones citadas”. En ese sentido, consideró fundamental que se “reitere al Estado su obligación de garantizar un recurso efectivo que permita a las víctimas reclamar sus derechos”. La Organización de Víctimas de la Ley 25 reiteradamente se ha referido a la importancia de que la Corte Interamericana se pronuncie sobre esta decisión interna de la Sala Tercera de lo Contencioso y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto evidencia que sus reclamos y discrepancias no serán adecuada y efectivamente atendidos a nivel interno. Por su parte, la Comisión Interamericana observó que “la única vía que tendrían las víctimas para cuestionar a nivel interno los acuerdos de pago sería la prevista en el artículo 1047 del Código Judicial Panameño referido a la ejecución de sentencias en contra del Estado”; sin embargo, expresó su “preocupación” puesto que según este artículo, “la posibilidad de las víctimas de cuestionar a nivel interno los pagos establecidos [en el acuerdo] estaría limitada a una eventual comunicación de la Corte Interamericana al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá”, pese a que de manera reiterada la Corte Interamericana ha establecido que discrepancias de las víctimas sobre los derechos derivados de la Sentencia debían ser resueltas en el ámbito interno. En ese sentido “consider[ó] importante que el Estado presente información respecto de los mecanismos –incluso no judiciales- idóneos para efectuar determinaciones de esta naturaleza especialmente para que las víctimas puedan cuestionar los pagos establecidos”. 25 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 10, Resolución de 30 de octubre de 2008, punto resolutivo segundo; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 15, Resolución de 1 de julio de 2009, punto resolutivo tercero, Resolución de 28 de mayo de 2010, punto resolutivo tercero; Resolución de 22 de febrero de 2011, punto resolutivo segundo y Resolución de 28 de junio de 2012, punto resolutivo segundo, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 14, Resolución de 5 de febrero de 2013, Considerando 29. 23 -8-

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