-411. Dos cuestiones llaman la atención del análisis realizado por la Corte en relación con esta medida de reparación. La primera es la forma en que la Corte hizo uso del principio de complementariedad o subsidiariedad en el presente caso. Este principio ha sido utilizado por la Corte en múltiples sentencias para resaltar que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer una violación a los derechos humanos y reparar por sus propios medios los daños ocasionados4. En materia de reparaciones, el uso de este principio ha servido para resaltar la labor del Estado cuando diseña mecanismos internos de reparación administrativa, sobre todo en casos de situaciones fácticas que generaron grandes cantidades de víctimas (como ha sucedido en Colombia, en Perú o en Chile). La Corte ha valorado los esfuerzos estatales y ha tomado en cuenta las reparaciones que se han otorgado a nivel interno, evitando así fijar reparaciones autónomas en el ejercicio de sus competencias5, o bien ha tomado en consideración las medidas ya otorgadas para el cálculo de las reparaciones otorgadas6. 12. En este caso la Corte utilizó el principio de complementariedad en una forma distinta a aquel que ha seguido en la jurisprudencia reciente. No consideró, o por lo menos no lo hizo de manera expresa, las reparaciones fijadas a nivel interno para el cálculo de las reparaciones fijadas a nivel internacional, y además fijó reparaciones de manera autónoma sobre aspectos que no eran parte de la controversia –como lo expresó el Estado, el caso no involucraba la competencia de la Corte para determinar de si los actos que afectaron a los familiares de las víctimas constituyeron crímenes de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos. Sin duda se trata de una posición alejada de la génesis y objetivos perseguidos por el principio de complementariedad o subsidiariedad en materia de reparaciones. Al margen de las anteriores consideraciones, el argumento de la sentencia es simple y lineal: se advirtió la existencia de una violación de derechos humanos protegidos a nivel internacional (el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial) y procedió a fijar una reparación autónoma (una cantidad fija de dinero). Este ejercicio se hizo con independencia del mecanismo interno de reparación o de aquellas reparaciones que ya hubieran sido otorgadas a nivel administrativo, como habría requerido un análisis que tomara en cuenta la subsidiariedad. 13. De lo anterior no se debe desprender mi desacuerdo con la medida de reparación fijada, pues en efecto este caso tenía algunos elementos que permitirían concluir que convenía fijar una reparación autónoma para las víctimas (el tipo de delitos cometidos y los problemas prácticos de remitir a la jurisdicción interna para que resolviera sobre una nueva acción civil). La reflexión que expongo –y esta es la segunda cuestión que quiero destacar- se dirige al uso inadecuado de la lógica y el contenido del principio de complementariedad en la Sentencia. Este principio tiene como sustento la noción de que el cumplimiento de las obligaciones internacionales -incluidas las medidas de reparación- sean garantizadas por el actuar cooperativo de la jurisdicción nacional y la internacional, en el entendido de que el Estado es el principal garante de los derechos de las personas. Esto implica que la Corte tenga una relación dialógica y más cercana con el derecho y las instituciones estatales cuando estas adoptan medidas para reparar a las víctimas, y por lo tanto aceptar que en determinadas circunstancias la Corte debe limitar el ejercicio de sus competencias al momento de fijar medidas de reparación. Este caso no sigue esta lógica. Por el contrario, la Corte asumió una Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259., párr. 143, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341., párr. 261. 4 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259., párrs. 336-337. 5 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344., párr. 209. 6

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