-5posición vertical en la determinación de las obligaciones del Estado a la luz de la Convención sin tomar en cuenta, esto es, incorporar en su argumentación los esfuerzos del Estado. 14. La referencia al principio de complementariedad o subsidiariedad fue por lo tanto innecesaria, además de técnicamente incorrecta. Si la Corte iba a optar por la vía de la subsidiariedad, debió tomar en serio el requisito del Estado de interpretar el deber de pagar reparaciones a la luz del mecanismo de reparación desarrollado en virtud de la Ley No. 19.123. Esta evaluación habría permitido a la Corte determinar si las acciones del Estado habían sido suficientes en términos de los estándares internacionales, o en su caso tomarlas en consideración para fijar las reparaciones correspondientes en el ámbito internacional. Es importante que cuando la Corte haga referencia a este principio, le dé las implicaciones normativas pertinentes. El principio de complementariedad o subsidiariedad tiene una naturaleza estructural, lo que significa que informa transversalmente todas sus normas procesales y sustantivas, incluyendo aquellas normas que disponen su competencia. Reconocer dicho peso normativo debe verse reflejado en el análisis de las sentencias. (iii) El control de convencionalidad, carácter dialógico y los inconvenientes de utilizarlo como medida de reparación. La decisión de la Corte 15. En el presente caso el Estado chileno reconoció su responsabilidad internacional específicamente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. La base de su allanamiento a las pretensiones de las víctimas y a las conclusiones de la Comisión fue que la naturaleza de tales hechos ha llevado al Estado, con base en el cambio jurisprudencial de su máxima autoridad judicial, a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por daños y perjuicios morales ocasionados por hechos calificados como crímenes de lesa humanidad. En efecto, la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia chilena ha venido declarando la imprescriptibilidad de la acción civil en casos análogos. El Estado afirmó que su Corte Suprema de Justicia, en lo que actualmente considera una posición robusta y consolidada, “ha superado la dicotomía entre derecho interno y derecho externo, conjugando coherentemente ambas fuentes normativas a la luz de las obligaciones internacionales de derechos humanos” (párrs. 91 a 94). 16. En relación con el tema relevante de este voto concurrente, interesa destacar que efectivamente la Corte Suprema de Justicia chilena ha variado su jurisprudencia, según señaló el propio Estado, con base –entre otras razones– en: a) la necesidad de los órganos estatales de cumplir con la obligación internacional del Estado de dar reparación integral a las víctimas de graves violaciones, desestimando en general los razonamientos tendientes a no otorgar reparación; y b) que ha establecido una jerarquía normativa bajo la cual las normas legales sólo pueden aplicarse mientras no estén en contradicción con los principios y normas del derecho internacional de los derechos humanos. 17. Al declarar la violación de los referidos derechos, con base en tal allanamiento, el Tribunal Interamericano consideró que “ciertamente la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia chilena ha variado notablemente hacia una interpretación razonable[, consecuente] y adecuada con su deber de ejercer un efectivo control de convencionalidad. La Corte Interamericana valora positivamente tal cambio jurisprudencial” (párrs. 101 y 131) (énfasis añadido).

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