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Convención 13. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso
concreto 14.
22.
En lo que se refiere a los hechos del presente caso, la Corte constata que el Estado
expresó de forma reiteradasu reconocimiento y aceptación de los hechos presentados por la
Comisión Interamericana como hechos probados en el romano IV de su informe de fondo No.
82/13 y que se desarrollan en los acápites titulados “A. Identificación y detención de José
Agapito Ruano Torres” y “B. Proceso penal seguido contra José Agapito Ruano Torres”. Por
consiguiente, la Corte considera que el reconocimiento del Estado abarca los hechos ocurridos a
partir del 22 de agosto del año 2000 y contenidos en el informe de fondo en los términos en que
el caso fue sometido ante esta Corte. Por lo tanto, la Corte estima que cesó la controversia sobre
todos los hechos que constituyen la base fáctica de este proceso. Respecto a los hechos
presentados en el escrito de solitudes y argumentos de los representantes, la Corte toma nota de
lo expresado por el Estado en cuanto a que se circunscriben al marco fáctico presentado por la
Comisión.
23.
La Corte advierte, no obstante, que podrían existir discrepancias entre la aceptación de
los hechos por parte del Estado y el desarrollo del propio entendimiento de ciertos hechos según
la Fiscalía General de la República, lo cual fue expuesto en sus alegatos finales (supra párr. 15).
En efecto, el Estado sostuvo que, según la Fiscalía General de la República: i) constarían en el
proceso la práctica de diligencias tendientes a la identificación del señor Ruano Torres, tales
como el reconocimiento en rueda de personas, que ha sido controvertida ante ese tribunal
interamericano, pero que se habría practicado con autorización y control judicial; ii) no habría
sido planteada ante la Fiscalía General de la República una petición por parte de los familiares o
de la misma defensa pública para entrevistar a testigos a fin de establecer que no correspondía
al señor Ruano Torres el apodo de El Chopo; y iii) resultaría cuestionable la credibilidad de
Rodolfo Ruano Torres y su interés de colaboración con el esclarecimiento de la imputación
realizada a José Agapito Ruano Torres, añadiendo que el señor Rodolfo Ruano Torres no habría
comparecido a la audiencia de revisión de sentencia. El Estado solicitó a la Corte que considerara
los argumentos expuestos, así como su actitud consecuente con el reconocimiento de su
responsabilidad internacional.
24.
La Corte estima que estos alegatos del Estadose encuentran en el marco del principio de
estoppel, según el cual y de acuerdo a la práctica internacional y conforme con su jurisprudencia,
cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro
propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir
otra conducta que sea contradictoria con la primera 15. En este caso, el Estado reconoció desde su
escrito de contestación la aceptación de los hechos descritos en el informe de fondo de la
Comisión sin objeciones. En tal sentido, los alegatos finales escritos no son el momento procesal
oportuno para contradecir o limitar el efecto de su reconocimiento de responsabilidad 16, en
particular en lo que se refiere al alcance de la descripción fáctica de los hechos. Por lo anterior, la
13
El artículo 63.1 de la Convención establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación
que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
14
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.
105, y Caso TiuTojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No.
190, párr. 24.
15
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie
C No. 13, párr. 29, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 27.
16
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 25.