este caso también constituyó una violación de las obligaciones contenidas en los artículos 1,
6 y 8 de dicho instrumento, desde la entrada en vigencia de dicho instrumento.
144. El Representante alegó que las acciones tomadas por los agentes estatales al
momento de la detención del señor Montesinos, constituyeron una vulneración al derecho a
la integridad personal. Agregó que fue vulnerado el artículo 5.2 de la Convención en
perjuicio del señor Montesinos por haber sido sometido a tortura y tratos crueles, inhumanos
y degradantes debido a las condiciones penitenciarias, incomunicación y el trato que recibió
en los centros de detención. A eso sumó que estos hechos ya habrían sido valorados por la
Corte en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sostuvo, además, una violación al artículo 5.3
de la Convención, debido a que los procesos penales en contra del señor Montesinos habrían
afectado los derechos de la señora Marcia González Rubio.
145. El Estado alegó que la Constitución vigente al momento de los hechos, así como la
ulterior, establecían la garantía a la integridad personal y prohibían la tortura y los tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Destacó, que la Comisión en sus informes valoró de
manera positiva los esfuerzos realizados por el Estado de Ecuador en relación a las
respuestas a denuncias de este tipo, por lo que las alegadas prácticas sistemáticas no
tendrían respaldo alguno.
146. En relación con la presunta afectación al artículo 5.1 de la Convención Americana,
sostuvo que constaba de los reportes policiales la existencia de órdenes judiciales que
autorizaban la detención y posterior allanamiento en contra del señor Montesinos; agregó
que él mismo dio autorización para ingresar a su domicilio. Sostuvo que no existen pruebas
que permitan acreditar las alegadas amenazas al momento de la detención.
147. Además, señaló que no existió vulneración al artículo 5.2 de la Convención, ya que
los datos que presentó el representante no resultan concretos ni específicos. Alegó que los
presuntos actos de tortura colectiva no hacen referencia particularmente al señor
Montesinos y que en el trámite del procedimiento no hay sustento fáctico para mantener
esta posición.
148. Respecto al artículo 5.3 de la Convención Americana, el Estado alegó que el
representante no acreditó la vulneración a la integridad personal de la cónyuge del señor
Montesinos, sino afectaciones al derecho a la propiedad. Además, sostuvo que ella no fue
detenida ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
149. Por otro lado, el Estado indicó que las instituciones de protección y las normas han
evolucionado de forma dinámica desde la Constitución Política de la República vigente a la
época en la que se alegan los hechos del presente caso. Así, precisó, la Constitución de la
República de 2008 ha establecido una red de protección nacional en materia de derechos
humanos dentro de cuyo marco tiene lugar la actual norma penal integral conocida como
Código Orgánico Integral Penal que responde a estándares interamericanos y universales de
derechos humanos. Finalmente, resaltó que dicho Código tipifica infracciones como la
omisión de denuncia de tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual en conflicto
armado. Por lo anterior, concluyó, el Estado ha honrado sus compromisos respondiendo a
los estándares interamericanos y universales de derechos humanos.
B.
Consideraciones de la Corte
150. La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad
personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas
connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
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