20
representantes, entre éstos, aquéllos en torno a la muerte del señor Walberto Hoyos, en términos
del artículo 1.1 de la Convención Americana (supra Considerando 30).
*
*
*
69.
La Corte deja constancia de que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas
desde el 6 de marzo de 2003 (supra Visto 1), y de que han estado vigentes durante
aproximadamente siete años.
70.
El Tribunal ya ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional,
son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse
siempre y cuando subsistan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia 24. En tal
sentido, las medidas provisionales están referidas a una situación específica temporal y, por su
propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente.
71.
Tomando en cuenta todo lo anterior, la Corte considera pertinente recibir de la Comisión
Interamericana información clara, precisa y detallada que demuestre que la situación de extrema
gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable que originaron las presentes medidas
provisionales subsisten aún después de siete años de vigencia de las mismas, en orden a
determinar lo que haya lugar en relación con su mantenimiento.
*
*
*
72.
El Tribunal recibió directamente de la Corte Constitucional de Colombia una notificación de
un Auto emitido el 18 de mayo de 2010 (supra Visto 6) relativo a la “[a]dopción de medidas
cautelares de protección inmediata para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las
comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó víctimas del desplazamiento forzado,
en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y de los
autos de seguimiento, en particular del Auto 005 de 2009”. En dicho Auto se “[i]nvit[a] a la Corte
Interamericana […], para que en el marco de sus competencias judiciales y de seguimiento a las
decisiones adoptadas por ese organismo internacional en [sus] Resoluciones […] sobre „medidas
provisionales [sobre el] Asunto comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó‟, […] conforme una
comisión judicial de verificación respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por ese
organismo judicial, así como respecto de la situación actual de vulnerabilidad y riesgo de la
población y comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó”.
73.
El Tribunal valora y agradece la invitación realizada por la Corte Constitucional de
Colombia. Al respecto, observa que dicha Corte ha señalado que las medidas provisionales
otorgadas por la Corte Interamericana en el presente asunto “son vinculantes y deben ser
acatadas”, y que en el marco del “estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T025 de 2004”, entre otros, también ha ordenado “medidas cautelares urgentes de protección de
los derechos fundamentales de la población y comunidades afrocolombianas ubicadas en las
cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó”, entre éstas, a favor de los beneficiarios de las
presentes medidas provisionales. Lo anterior favorece el diálogo entre cortes y fortalece la
protección otorgada mediante las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal.
24
Cfr. Asunto Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú). Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 1 de diciembre de 2003, Considerando tercero; Asunto Gallardo Rodríguez. Solicitud de Medidas
Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 11 de julio de 2007, Considerando décimo, y Asunto Álvarez y
otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de
Febrero de 2008, Considerando décimo tercero.