4 presenta “algún motivo calificado” que justifique la abstención, diverso de las causales mencionadas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto. 16. Ha sido práctica de la Corte considerar con la debida atención los motivos aducidos para sustentar la exclusión de un Juez del conocimiento de un caso y tomar en cuenta, como elementos para la decisión respectiva, tanto el vínculo del juzgador con el asunto sujeto a juicio, que pudiera gravitar sobre el criterio de aquel, como el mejor interés de la justicia 4. Si se acredita la existencia de una causal de exclusión, el juzgador debe abstenerse de conocer. 17. Según el Estado, en el presente caso “la imparcialidad en el ejercicio del cargo de los jueces [recusados], así como del Secretario de la Corte […], se encuentra seriamente comprometida por el hecho de haber participado en la sentencia que condenó a la República Bolivariana de Venezuela en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez”. 18. El Estado venezolano consideró que los Jueces que pretenden juzgarlo, “tienen y poseen un interés directo en el presente caso”. Fundamentó su recusación en el presente caso en la deliberación privada del Tribunal inmediatamente posterior a la audiencia pública del caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, celebrada el 1 de abril de 2009, en el XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en Santo Domingo, República Dominicana, de cuyo contenido se enteró cuando, por error, se le entregó un disco compacto que contenía no solo la grabación de la audiencia pública, sino también la de la deliberación privada. A juicio del Estado, las manifestaciones realizadas en esa deliberación privada por los Jueces mencionados, la valoración de las pruebas presentadas por el Estado con base en la audiencia pública, y el supuesto hecho de que la Corte haya ignorado los acontecimientos políticos ocurridos durante los años 2002, 2003 y 2004 en Venezuela demostrarían “la falta de imparcialidad de esta instancia internacional”. 19. Esta Presidencia en funciones ha analizado detenidamente los hechos invocados por el Estado y ha llegado a la conclusión de que no se ha configurado ninguna de las causales de impedimento previstas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto, pues de ellos no se desprende que ninguno de los Jueces mencionados por el Estado (ni el Secretario de la Corte) tenga interés directo en el asunto sub judice o haya tenido intervención en la atención de éste, bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte, ni que exista “algún motivo calificado” que justifique la abstención. 20. En efecto, los hechos en los que pretende basar su recusación el Estado son manifestaciones realizadas por los Jueces y el Secretario aludidos en el curso de una deliberación privada de la Corte que, lejos de ser “ilegal”, como sostiene el Estado, es un acto regular y legítimo del procedimiento, que está consagrado en el artículo 24 del Estatuto de la Corte 5. Es usual realizar deliberaciones privadas inmediatamente después de las audiencias públicas, con el objeto de intercambiar apreciaciones sobre la audiencia pública recién llevada a cabo y establecer con carácter preliminar algunos lineamientos generales sobre el caso, a la espera de los alegatos finales escritos de las partes. 4 Cfr. Caso Gabriela Perozo y Otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando sexto; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando décimo séptimo; Caso Nestor José y Luis Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo séptimo; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo séptimo, y Caso Castillo González y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, Considerando décimo séptimo. 5 El artículo 24.2 del Estatuto de la Corte dispone que “[l]a Corte deliberará en privado. Sus deliberaciones permanecerán secretas, a menos que la Corte decida lo contrario”.

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