4
presenta “algún motivo calificado” que justifique la abstención, diverso de las causales
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto.
16.
Ha sido práctica de la Corte considerar con la debida atención los motivos aducidos para
sustentar la exclusión de un Juez del conocimiento de un caso y tomar en cuenta, como
elementos para la decisión respectiva, tanto el vínculo del juzgador con el asunto sujeto a juicio,
que pudiera gravitar sobre el criterio de aquel, como el mejor interés de la justicia 4. Si se acredita
la existencia de una causal de exclusión, el juzgador debe abstenerse de conocer.
17.
Según el Estado, en el presente caso “la imparcialidad en el ejercicio del cargo de los
jueces [recusados], así como del Secretario de la Corte […], se encuentra seriamente
comprometida por el hecho de haber participado en la sentencia que condenó a la República
Bolivariana de Venezuela en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez”.
18.
El Estado venezolano consideró que los Jueces que pretenden juzgarlo, “tienen y poseen
un interés directo en el presente caso”. Fundamentó su recusación en el presente caso en la
deliberación privada del Tribunal inmediatamente posterior a la audiencia pública del caso Usón
Ramírez Vs. Venezuela, celebrada el 1 de abril de 2009, en el XXXVIII Período Extraordinario de
Sesiones de la Corte, en Santo Domingo, República Dominicana, de cuyo contenido se enteró
cuando, por error, se le entregó un disco compacto que contenía no solo la grabación de la
audiencia pública, sino también la de la deliberación privada. A juicio del Estado, las
manifestaciones realizadas en esa deliberación privada por los Jueces mencionados, la valoración
de las pruebas presentadas por el Estado con base en la audiencia pública, y el supuesto hecho
de que la Corte haya ignorado los acontecimientos políticos ocurridos durante los años 2002,
2003 y 2004 en Venezuela demostrarían “la falta de imparcialidad de esta instancia
internacional”.
19.
Esta Presidencia en funciones ha analizado detenidamente los hechos invocados por el
Estado y ha llegado a la conclusión de que no se ha configurado ninguna de las causales de
impedimento previstas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto, pues de ellos no se desprende
que ninguno de los Jueces mencionados por el Estado (ni el Secretario de la Corte) tenga interés
directo en el asunto sub judice o haya tenido intervención en la atención de éste, bajo diversos
conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte, ni que exista “algún motivo
calificado” que justifique la abstención.
20.
En efecto, los hechos en los que pretende basar su recusación el Estado son
manifestaciones realizadas por los Jueces y el Secretario aludidos en el curso de una deliberación
privada de la Corte que, lejos de ser “ilegal”, como sostiene el Estado, es un acto regular y
legítimo del procedimiento, que está consagrado en el artículo 24 del Estatuto de la Corte 5. Es
usual realizar deliberaciones privadas inmediatamente después de las audiencias públicas, con el
objeto de intercambiar apreciaciones sobre la audiencia pública recién llevada a cabo y establecer
con carácter preliminar algunos lineamientos generales sobre el caso, a la espera de los alegatos
finales escritos de las partes.
4
Cfr. Caso Gabriela Perozo y Otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
18 de octubre de 2007, Considerando sexto; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando décimo séptimo; Caso Nestor
José y Luis Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo séptimo; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del
Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo
séptimo, y Caso Castillo González y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, Considerando décimo séptimo.
5
El artículo 24.2 del Estatuto de la Corte dispone que “[l]a Corte deliberará en privado. Sus deliberaciones
permanecerán secretas, a menos que la Corte decida lo contrario”.