en la Sentencia se efectuaron previsiones específicas en cuanto a la modalidad de cumplimiento de los pagos (supra Considerando 3), las cuales establecen, entre otros aspectos, las condiciones bajo las cuales el Estado puede realizar el pago en moneda nacional. En ese sentido, en el párrafo 84 del a Sentencia, se dispuso que: [e]l Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. (Énfasis añadido) 10. Por otra parte, en virtud de que el pago de las indemnizaciones no se ha efectivizado por razones que no son atribuibles al Estado, este Tribunal considera que no se genera obligación de pagar intereses moratorios 14 por el tiempo en que no incurrió en retraso 15. En ese sentido, Argentina únicamente deberá pagar los intereses moratorios que se hayan generado desde el 5 de agosto de 2021, fecha de vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para realizar los pagos, hasta el 26 de agosto de 2021, fecha en que comunicó por primera vez a los representantes “que los pagos estaban a […] plena disposición para ser retirados o hechos efectivos” 16 (supra Considerando 8 y nota al pie 14). 11. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado ha demostrado su voluntad de dar cumplimiento al pago de indemnizaciones por daño inmaterial ordenadas en el punto resolutivo quinto de la Sentencia, y considera que las víctimas deben presentar la documentación requerida por el Estado, sin mayores dilaciones, para que pueda proceder con los pagos. En caso de que, eventualmente, los representantes presenten observaciones en este proceso internacional sobre la moneda de pago o el tipo de cambio, ello sería valorado por este Tribunal. Además, si transcurrido un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, las víctimas continuasen con su postura de no recibir un pago de forma directa hasta tanto no se resuelva el proceso judicial que plantearon, se requiere al Estado que indique si es posible una consignación judicial de los pagos de las indemnizaciones e intereses moratorios (supra Considerando 10) y realice la misma de ser posible, de forma tal que esta Corte pueda valorar el cumplimiento de la reparación. *** 12. Finalmente, se hace notar que en varios escritos los representantes han hecho referencia a un alegado incumplimiento de medidas que no fueron ordenadas como reparaciones en la Sentencia del presente caso y que, por ende, no son objeto de la supervisión de cumplimiento que realiza este Tribunal. 14 En el párrafo 87 de la Sentencia se dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina”. 15 Cfr. Caso Jenkins Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2022, Considerando 2. 16 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 67. -4-

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