reglamentariamente previsto, lo cual le habría generado una situación de indefensión al
no poder el Estado analizar las proposiciones y recomendaciones de la Comisión.
18. Precisó que, en el expediente de trámite ante la Comisión, consta una nota de 22
de diciembre de 2020, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, donde se produce la notificación del
Informe de Fondo, pero que dicha notificación no fue enviada a la referida institución,
sino a “una supuesta e inexistente representación ante el Consejo Permanente de la
Organización de Estados Americanos”.
19. La Comisión indicó con carácter preliminar que lo señalado por el Estado no
correspondía a una excepción preliminar, toda vez que no competía a la Corte realizar
un control del procedimiento ante la Comisión Interamericana salvo que se alegara un
error grave que vulnerara el derecho de defensa de alguna de las partes, cuestión que
no habría sucedido en el presente caso. A continuación, la Comisión señaló que el 22 de
diciembre de 2020 remitió una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para
las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se
procedía a notificar el Informe de Fondo No. 332/20. Precisó que la comunicación fue
enviada a los correos electrónicos registrados en el “portal” de la Comisión, siendo una
de las direcciones la correspondiente al Agente del Estado que actúa ante la Corte. La
Comisión aportó un informe técnico del Área de Sistemas que concluye que el Estado
fue debidamente notificado del referido Informe de Fondo.
20. Los representantes sostuvieron que, según consta en el expediente de trámite
ante la Comisión Interamericana, la nota de la Comisión de fecha 22 de diciembre de
2020 mediante la cual se comunicó el Informe de Fondo, fue debidamente notificada,
tanto al Ilustre Estado de la República Bolivariana de Venezuela como a la Misión
Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de los
Estados Americanos.
A.2 Consideraciones de la Corte
21. En primer lugar, la Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee
independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en
la Convención Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de
peticiones individuales dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. A pesar de
esto, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que puede efectuar un control
de legalidad de las actuaciones de la Comisión en tanto alguna de las partes alegue la
existencia de un grave error que genere indefensión10.
22. En el presente caso el Tribunal advierte que, de conformidad con los alegatos
esgrimidos por la Comisión y la prueba remitida (en particular, el informe técnico
10
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05
de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka
Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 21.
8