normas aprobadas por el gobierno de turno y que, en tales oportunidades, el mandatario hondureño profirió duras críticas contra las decisiones judiciales. La CIDH notó que durante el debate que terminó con la destitución de los magistrados, fuerzas militares y policiales rodearon el edificio parlamentario y existió una declaración del entonces Presidente del Congreso quien, luego de las destituciones, indicó que tras haber llegado a un consenso con el Ejecutivo había sido “lo mejor para el país”. En consecuencia, la CIDH evidenció en los hechos expuestos una clara presión en contra de la Sala de lo Constitucional por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, lo cual llevó a una resolución del Congreso que estuvo más vinculada a un abuso de poder que a una determinación de responsabilidad por posibles infracciones administrativas. La Comisión concluyó que esta situación tuvo un impacto altamente negativo en la independencia judicial en su faceta institucional, constituyendo un atentado contra la misma, alteró el orden democrático, el Estado de Derecho e implicó que en ese momento no existiera una separación real de poderes. Finalmente, la Comisión consideró que existió una violación al derecho a la integridad personal de las víctimas en cuanto el Estado no realizó investigaciones de manera seria y efectiva respecto de los actos de hostigamientos y amenazas que fueron denunciados por las mismas, como tampoco adoptó medidas de protección en favor de los magistrados o sus familiares en el contexto de tales eventos de riesgo. Con base en todo lo anterior, la Comisión determinó que el Estado hondureño violó los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, garantía de independencia judicial, derechos políticos y protección judicial establecidos en los artículos 5, 8.1, 8.2 b), c) y d), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo Palma. El Estado de Honduras depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. La Comisión ha designado al Comisionado Joel Hernández García y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, como su delegado y delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Daniela Saavadra Murillo, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras y asesor legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 74/21 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 74/21 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 25 de mayo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH de una prórroga de tres meses, el 11 de noviembre de 2021 el Estado envió un informe sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. Sin embargo, el Estado no solicitó la suspensión del plazo para el sometimiento del caso a la Corte Interamericana previsto en el artículo 51.1 de la Convención Americana, según lo establecido en el artículo 46.1 del Reglamento. Con base en ello, ante la necesidad de obtención de justicia de las víctimas del caso, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, garantía de independencia judicial, derechos políticos y protección judicial establecidos en los artículos 5, 8.1, 8.2 b), c) y d), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en 3

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