29. Sin perjuicio de ello, la Comisión resalta que no forma parte de sus competencias el adjudicar derechos o relaciones jurídicas que se encuentren en litigio en los tribunales nacionales ni tampoco dirimir la controversia existente en sede interna respecto de la situación de adoptabilidad del niño "Mariano", la cual, a la fecha de la aprobación de este informe, persiste sin ser resuelta. Este criterio es consistente con aquel adoptado en el Informe de Fondo No. 83/10 respecto del caso "Fornerón e Hija vs. Argentina". En dicha oportunidad la Comisión también aclaró que el objeto de su pronunciamiento no era el de determinar si la guarda y posterior adopción de una niña correspondía a la presunta víctima del caso o al matrimonio con el que convivía sino el de examinar si en los procesos judiciales se respetaron los derechos consagrados en la Convención Americana11. 30. Asimismo, desde una perspectiva de índole material, la Comisión entiende que solo las autoridades judiciales que intervienen en el caso son quienes cuentan con el auxilio y asesoramiento de aquellos profesionales necesarios - psicólogos y trabajadores sociales por ejemplo - para tomar aquellas decisiones informadas y fundadas sobre el destino del niño que propendan a garantizar, por encima de cualquier otra consideración, su interés superior, finalidad última de cualquier tipo de intervención de toda autoridad pública nacional o supranacional. 31. Por consiguiente, la CIDH resuelve que no se encuentra en condiciones materiales ni tiene competencia para decidir respecto de cuál debe ser el vínculo filial del niño en los términos del artículo 558 del Código Civil argentino, y en consecuencia, no se pronunciará en este informe sobre cuál debe ser el resultado del proceso de guardia y adopción de "Mariano" ni respecto del vínculo jurídico que el niño tiene o tendrá en el futuro con el matrimonio "López". 32. Por todo lo expuesto y en los términos del alcance de su intervención planteados en los párrafos precedentes, la Comisión considera que, de resultar probados, los hechos expuestos por la parte peticionaria podrían representar una violación a los derechos contemplados en los artículos 8.1, 25, 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana en relación con los deberes consagrados en sus artículos 1.1 y 2 en perjuicio de "María" y de su hijo. IV. a. DETERMINACIONES DE HECHO Hechos acontecidos desde el diagnóstico del embarazo de "María" hasta el nacimiento de "Mariano" 33. De acuerdo con la información existente en el expediente, con fecha 30 de mayo de 2014 "María" en compañía de su madre, se presentó en la Guardia de Obstetricia de la Maternidad Martin ubicada en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Luego de la realización de los estudios pertinentes, los médicos confirmaron que "María" cursaba un embarazo de 28 semanas de gestación. A la fecha del diagnóstico la niña contaba con 13 años de edad. La madre de la niña afirmó que antes de concurrir a la Maternidad Martin se habían presentado en el centro de Salud Nº5 de la ciudad de Rosario ya que notaba que su hija "tenía mucha panza". En ese sitio su pediatra de referencia le manifestó que la interrupción de los periodos menstruales era común en niñas de la edad de su hija12. 34. El 2 de julio de 2014 la Jefa del Servicio de Salud Mental de la Maternidad Martin y una trabajadora social de dicho hospital suscribieron un informe dirigido a la Dirección de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, solicitando su intervención. El informe consigna que, ante el diagnóstico médico, se iniciaron tareas en conjunto con los Servicios de Salud Mental y Trabajo Social "orientando el trabajo hacia la posibilidad de conocer quien podría ser el padre del futuro bebe". Asimismo las profesionales relataron que, luego de sucesivos encuentros terapéuticos, se llegó a la 11 CIDH. Informe No. 83/10. Caso 12.584. Fondo. Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Argentina. 13 de julio de 2010. Párr. 65. 12 ANEXO 6. Informe suscripto por la Jefa del Servicio Salud Mental de la Maternidad Martin y una licenciada en trabajo social de fecha 2 de julio de 2014. Anexo a la comunicación del Estado de fecha 22 de febrero de 2016 en el marco del expediente de medida cautelar MC 540-15.

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